El 29 de diciembre de 2017, mediante la Resolución 000073, la Dian prescribió el Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 110, Formato modelo número 2516, a través del cual (y por excepción) se reportarán durante la vigencia fiscal de 2017 las cifras bajo Estándares Internacionales y las fiscales con un conjunto de información que pretende “conciliar” lo contable y lo fiscal, pero será responsabilidad de los contribuyentes probar las diferencias que resulten bajo los sistemas que tengan implementados y suministrar los medios de prueba idóneos.
A partir del año 2018 cobrará vigencia lo establecido en el Decreto 1998 de noviembre 30 de 2017, con la exigencia de implementar las conciliaciones fiscales con dos elementos, a saber: el control de detalle y el reporte de conciliación. Esto significa que los contribuyentes deberán ajustar los sistemas que tengan implementados durante el 2017 a los requerimientos desarrollados en esta norma.
Al comparar las bases bajo los nuevos marcos normativos contables con las tributarias es necesario realizar un análisis que pasa de lo puramente numérico a lo conceptual; así, en el diligenciamiento del formato 2516 podría incurrirse en errores desafortunados propios y extraños si no se tiene claridad sobre el contexto que dio lugar a las diferencias.
La comparación del mundo de la regulación contable con el tributario es altamente compleja por cuanto exige el estudio de modelos matemáticos, modelos contables, hermenéutica contable, hermenéutica jurídica, derecho contable, derecho tributario, teorías económicas y de hacienda pública, teorías jurídicas, y teorías contables, entre otras.
Adicionalmente, el mundo de las reglas no es tan preciso por cuanto existen: reglas solo fiscales (como por ejemplo la renta presuntiva y las deducciones teóricas); reglas solo contables (entre ellas las provisiones sobre contratos onerosos y el deterioro de activos); reglas contables con efectos fiscales “en suspenso” (tales como los otros resultados integrales por la revaluación de algunos activos, las diferencias temporarias no reconocidas, entre ellas las pérdidas fiscales que no se amortizarán); reglas fiscales con efectos contables “en suspenso” por no generar automáticamente una diferencia temporaria y no reconocer un impuesto diferido (como por ejemplo los avalúos catastrales y los reajustes fiscales no reconocidos fiscalmente en un período, pero potencialmente reconocidos en otro).
Y para rematar, las diferencias originadas pueden ser diferencias temporarias (método vigente del activo / pasivo bajo Estándares Internacionales); diferencias temporales (método del diferimiento o método del pasivo, hasta diciembre 1996); diferencias permanentes (teóricamente bajo Estándares Internacionales no existen, o son temporarias o no son diferencias, caso por ejemplo del gasto no deducible, que no es una diferencia temporaria porque no tiene un efecto futuro en los impuestos).
Clasificar las diferencias temporarias entre deducibles e imponibles igualmente exige un alto conocimiento de los posibles efectos futuros en los impuestos; en el caso de Colombia, algunas diferencias generan efectos sobre el impuesto sobre la renta, mientras que otros sobre las ganancias ocasionales.