Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-060561 de 15-05-2011


Actualizado: 15 mayo, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-060561
15-05-2011

Ref: La prohibición del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no aplica en la S.A.S.

Me refiero a su escrito remitido a través de la Web institucional y radicado el 1° de abril, con el número 2011-01-117117, mediante el cual consulta si la prohibición del propietario en la empresa unipersonal, según la cual no puede ser contratado por el empresa, bajo ninguna modalidad, aplica para el “propietario” de la S.A.S, específicamente para celebrar un contrato de trabajo con salario integral.

Al respecto, sea lo primero transcribir el segundo inciso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, según el cual:

“El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.”

Se trata pues, de una prohibición, radicada en cabeza del empresario unipersonal, que tiene como fin esencial evitar posibles abusos de su parte, dada la limitación de responsabilidad de la empresa al monto del aporte  efectuado por él.

Ahora bien, revisado el texto de la Ley 1258 de 2008 que creó las sociedades por acciones simplificadas, no se encuentra una disposición en igual o similar sentido al de la norma en comento, y es bien  sabido que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones no pueden ser aplicadas por vía analógica.

Lo anterior permite concluir que la prohibición del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 no aplica en la S.A.S, no obstante, vale la pena resaltar que, como en la empresa unipersonal (parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995), la Ley de las S.A.S. acogió la figura del disregard o levantamiento del velo corporativo (Artículo 42), para los casos en que se utilice este tipo societario en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, haciendo responder solidariamente a los accionistas y administradores que realicen, participen o faciliten los actos defraudatorios.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle sobre los efectos generales del presente oficio. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 

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