Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001078 de 13-01-2013


Actualizado: 13 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001078
13-01-2013

Asunto: Autorización previa para efectuar reformas estatutarias, en una sociedad en acuerdo de reorganización.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-399057, mediante la cual consulta si una sociedad en reorganización empresarial que firmó acuerdo de reestructuración de pasivos ya aprobado por la Superintendencia de sociedades requiere algún requisito diferente para cambiar su nombre o su tipo societario.

Al respecto, me permito informarle que en torno al tema por usted propuesto el legislador dispuso en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, que a partir de la fecha de presentación de la solicitud, les está prohibido a los administradores la adopción de reformas estatutarias; sin embargo, esta prohibición solo extiende sus efectos hasta el momento de la adopción del acuerdo, evento a partir del cual, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto alguna regulación especial, las reformas estatutarias las puede adoptar la compañía con el lleno de los requisitos legales y estatutarios correspondientes.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que durante el trámite de un proceso de reorganización, las sociedades comerciales están vigiladas por esta Superintendencia en los términos del artículo 3° del Decreto 4350 de 2006, las siguientes personas jurídicas:

“a) Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.

En tal caso la vigilancia iniciará para las que se encuentren adelantando el trámite a la fecha de publicación del presente decreto, y en los demás casos, una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso”.

En consecuencia, en el caso de que proyecten realizar reformas estatutarias tales como fusiones o escisiones, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, tendrán que obtener autorización previa de esta Superintendencia.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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