Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Activos movibles Vs inmovilizados (I) – Gabriel Vásquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Las controversias sobre regulación contable son muy frecuentes en materia fiscal y dan origen a discusiones subjetivas entre el Estado y los contribuyentes, que demuestran en algunos casos la falta de estatutos armónicos y coherentes entre la contabilidad fiscal y la contabilidad comercial, reconocidas hoy como dos cosas diferentes, aunque íntimamente conectadas.

La regulación contable comercial en Colombia es muy reciente (1986) y sus cambios desde esa fecha, han pretendido ir más cerca de algunas prácticas internacionales de contabilidad.  Por su propio lado, la regulación contable desde las normas fiscales, se constituyó en la mayor fuente de reglas aplicables por la contabilidad en Colombia, precisamente por nuestro origen continental europeo, principalmente la influencia de Francia y España (Vásquez. 2001 pp.67-92.).     

La regulación contable fiscal hoy vigente (2008), no siempre separa los límites entre los balances y resultados comerciales de los balances y resultados fiscales. Un buen número de normas contables insertas en el Estatuto Tributario de Colombia, vienen desde la Ley 81 de 1960.  No hay precisión, a pesar de lo estipulado en el artículo 136 del DR 2649 DE 1993, también incluido en el DR 2160 de 1986, de cuál pudiera ser el origen de la contabilidad comercial en Colombia, de manera separada de la contabilidad fiscal.

A manera de ejemplo, que son múltiples y variados, tomaremos dos casos de estudio en los siguientes artículos: 1- Los activos inmovilizados VS movibles y 2- La depreciación fiscal VS la depreciación contable.

Activos inmovilizados VS movibles

El caso de los activos movibles y los inmovilizados, constituye una de las áreas que darán origen a futuras controversias, debido entre otros, al beneficio sobre los activos fijos reales productivos, a las pérdidas de activos, a los impuestos descontables de IVA, al tratamiento de las ganancias ocasionales sobre activos fijos poseídos por dos años o más, de manera independiente de la renta líquida, luego de la eliminación en el 2006 del sistema de ajustes por inflación para los contribuyentes del impuesto a la renta.

El término “inmovilizado” proviene de la traducción al español de España de los activos fijos (Fixed Asset).

El numeral 15 del artículo 41 de la Ley 81 de 1960, para dar tratamiento de renta exenta a la venta de algunos activos inmovilizados, definió el opuesto, los activos movibles (Aclaramos para los no expertos, que esta exención no está vigente -2008-).

“15) Las utilidades realizadas en la enajenación de los bienes muebles que tengan el carácter de activos inmovilizados para el contribuyente.

Son activos movibles los bienes que una persona compra o ad­quiere en cualquier forma, extrae, cultiva, produce o transforma y vende, permuta, aporta o enajena a cualquier título, normalmente dentro del giro ordinario del negocio, comercio o industria; y acti­vos inmovilizados, a la inversa, son los bienes que no se adquieren o producen y enajenan normalmente dentro del giro ordinario de un negocio.”

El estatuto tributario vigente, recoge los conceptos anteriores en el artículo 60 E.T.

“ART. 60.—Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”

De fondo no pudiéremos decir que entre la norma tributaria original (1960) y la vigente (2008) existan diferencias sustanciales, aunque el actual Artículo 60 E.T. extiende el concepto a los “bienes incorporales”.

Para la autoridad tributaria, los bienes según su naturaleza se clasifican en corporales e incorporales.  Corresponde a la esencia de los mismos, es decir que sean reales y puedan ser percibidos por los sentidos o que sean meros derechos como los créditos y las servidumbres activas. (DIN, Conc. Unificado 1/82).

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 24 de Marzo de 2008

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