Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Base de aportes a seguridad social: nuevo acuerdo


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

Con el Acuerdo 1035 del 2015, la UGPP establece políticas equivalentes sobre los conceptos que pueden excluirse de la base de aportes a la seguridad social.

En el mes de septiembre los ministerios de Hacienda y de Trabajo habían publicado un proyecto de decreto mediante el cual se pretendía, entre otras cosas, reglamentar el Código Sustantivo del Trabajo en lo concerniente a los conceptos a excluir de la base de aportes a la seguridad social.

Este posible decreto finalmente no fue promulgado, pero a cambio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP publicó el Acuerdo 1035 del 29 de octubre de 2015, documento donde se establecen unas políticas equivalentes a lo propuesto en el referido proyecto de decreto, al igual que se formulan algunos lineamientos de la gestión que debe llevar a cabo esta entidad.

En cuanto a los conceptos que pueden excluirse de la base de aportes a la seguridad social, tenemos:

“DE LOS PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO EXCLUIDOS DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD, PENSIÓN, Y RIESGOS LABORALES, SENA, ICBF Y RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Conforme con lo previsto en los artículos 128 y 130 del C.S.T , artículo 2 de la Ley 15/59, Artículo 17 de la Ley 344/96 y artículos 169 y 173 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para determinar la base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión, y Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Régimen del Subsidio Familiar, no se tendrán en cuenta los siguientes pagos laborales no constitutivos de salario:

a. Las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 128 del C.S.T)

b. Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como: gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros semejantes. (Artículo 128 del C.S.T).
Cuando el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a «otros semejantes» está incluyendo entre otros el auxilio para vestuario, auxilio para comunicaciones y para estudio.

c. Viáticos permanentes en la parte diferente a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento (Artículo 130 del C.S.T)

d. Viáticos accidentales (Artículo 130 del C.S.T).

e. El Auxilio legal de transporte. (Artículo 2 Ley 15/59) (Artículo 17 Ley 344/96).

f. Las sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidario (Artículo 128 del C.S.T).

g. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Artículo 128 C.S.T).}
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP identifique pagos constitutivos de salario en el contenido de los Acuerdos, los mismos deberán incorporarse a la base de cotización de los aportes.

h. Los aportes de las entidades patrocinadoras a los fondos de pensiones voluntarias, no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez (Numeral 3 del artículo 169 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

Esta disposición es consonante con el literal b) del numeral 2, inciso segundo del artículo 173 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispone que los planes de pensiones pueden ser entre otros abiertos o institucionales, y los institucionales corresponden a las entidades patrocinadoras.

En consecuencia, los aportes de las entidades patrocinadoras no constitutivos de salario a que se refiere el numeral 3° del artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993, son los pagados en virtud de un plan.”

Fuente: Cooperativa Multiactiva Cpcol

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