Ante un paro declarado ilegal, el ordenamiento protege a trabajadores sindicalizados que no participaron de manera activa en el cese, no obstante da los parámetros para el posible despido de los actores activos.
La Constitución Política en su artículo 39 indica que tanto trabajador como empleador tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin la intermediación del Estado.
El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo permite al empleador despedir a los trabajadores que intervinieron en el cese de actividades siempre y cuando el Ministerio de Trabajo lo haya declarado ilegal.
Trabajadores amparados por el fuero sindical también se verán expuestos a este despido, pues la declaración de ilegalidad faculta al empleador para omitir la calificación judicial, por lo cual, se ocasiona la suspensión o finalización de la garantía –fuero sindical.
Si bien, el cese o paro ilegal de actividades laborales atenta contra los intereses de la empresa en conexidad con los de la sociedad, y viola los deberes y obligaciones del trabajador, esto no faculta al empleador para que sin la declaratoria previa de ilegalidad, opte por finalizar el vínculo contractual sin mediación del Ministerio.
El Decreto 2164 de 1959, facultó al Ministerio de Trabajo para que, declarada la ilegalidad de un paro, intervenga y evite el despido de trabajadores en cese pacífico de actividades que no hubiesen sido motivados por su voluntad, sino que hubiesen parado en sus actividades laborales con ocasión a la imposibilidad de desarrollar funciones por el cese en sí.
En Sentencia 21824 de julio 14 del 2004, la Sala Laboral de la Corte Constitucional, indicó que, demostrada la ilegalidad en el cese de actividades, el empleador queda en libertad de despedir a quienes hubiesen intervenido o participado.
Esta protección la reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10245 de agosto 5 del 2015, cuando indicó la imposibilidad del empleador de despedir trabajadores que no actuaron bajo su voluntad en el cese de actividades.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 450, identifica las causales para que el ente competente declare judicialmente un cese de actividades ilegal:
El Ministerio podrá intervenir para evitar el despido indiscriminado de trabajadores; por tal motivo, el empleador no podrá adoptar las mismas condiciones para quienes participaron activamente en el cese de actividad –paro– y para quienes su participación obedeció únicamente a condiciones ajenas a su voluntad.
La estabilidad laboral reforzada se manifiesta con el derecho a no ser despedido; sin embargo, su finalidad esencial es promover el planteamiento de demandas y demás derechos contenidos en la libertad sindical, en busca de la participación del trabajador en la protección de sus derechos sin que se vea afectada la continuidad de sus actividades.
Lo anterior en virtud a que, para una efectividad del derecho de asociación sindical, se debe velar por la protección de los miembros del sindicato.
Se denomina fuero circunstancial por su manera de activación; este inicia cuando se da el conflicto colectivo de trabajo; cobija tanto a los trabajadores sindicalizados como a los que se hayan visto inmersos en el conflicto.
El fuero sindical como fuero circunstancial es una garantía esencial que brinda el Estado como mecanismo de protección de las agrupaciones de trabajadores que reclaman mejoras laborales; este mecanismo da una estabilidad laboral reforzada a los representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato.
Este fuero circunstancial, conlleva la ineficacia del despido y el reintegro de los afectados, pues el solo pago de la indemnización por despido injustificado resultaría impropio.