Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 025 de 20-08-2015


Actualizado: 20 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Circular Externa 025

20-08-2015

Referencia: Modificación a las instrucciones impartidas mediante las Circulares Externas 021 y 033 de 2014 en relación con los plazos para la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como el 1851 de 2013, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Así mismo, con la expedición del Decreto 3022 de 2013 se reglamentó la Ley 1314 de 2009, estableciendo el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 2, el cronograma para su aplicación y los requisitos para la elaboración del ESFA, entre otras materias.

Mediante los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014 se establecieron algunas excepciones para la preparación de los estados financieros individuales y separados de los preparadoras de información financiera del Grupo 1 y del Grupo 2, quedando exceptuada la aplicación de la NIC 39 y la NIIF 9 en relación con el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, la clasificación y valoración de las inversiones y la NIIF 4 para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos. De igual manera, se otorgó facultades a la SFC para que imparta las instrucciones que se requieren en relación con las salvedades a las NIIF, así como el procedimiento a seguir para efectos del régimen prudencial.

Teniendo en cuenta los cambios significativos que se generaron a partir de la aplicación de los nuevos principios contables, y reconociendo las necesidades manifestadas por la industria respecto de los impactos operativos derivados de la preparación y transmisión de la información financiera a esta Superintendencia, este Despacho en uso de las facultades legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 326, numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y lo dispuesto en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

Primera: Modificar el numeral segundo de la Circular Externa 021 de 2014, el cual quedará así:

segundo: El catálogo único de información financiera con fines de supervisión regirá a nivel de documento fuente para todas las entidades y negocios vigilados por la SFC a partir de la fecha de entrada en aplicación de los nuevos marcos técnicos contables que cada entidad o negocios deba observar de conformidad con las normas que les sean aplicables y las instrucciones de la presente circular; hasta tanto, seguirán dando cumplimiento a las instrucciones contables de los Planes Únicos de Cuentas – PUC establecidos por esta Superintendencia, que les resulten aplicables.

Paragrafo: A partir del 1 de enero de 2016 los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberán ajustar su sistema de contabilidad interno, al catálogo único de información financiera con fines de supervisión, que se crea por medio de la presente Circular Externa, a nivel de documento fuente”.

Segunda: Modificar el numeral cuarto de la Circular Externa 021 de 2014, que fue modificada por la Circular Externa 033 de 2014, el cual quedará así:

Cuarto: La remisión de la información requerida a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad mensual, trimestral consolidada y de cierre de ejercicio deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

1) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual: La transmisión de esta información debe realizarse durante los primeros 20 días comunes del mes siguiente al mes de reporte.

2) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada con periodicidad trimestral: La transmisión de esta información debe realizarse con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año; a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC que sea controlante realice la transmisión de la información financiera del catálogo único a que se refiere el numeral anterior.

3) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de cierre de ejercicio:

a) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual del mes siguiente a la fecha de corte respectivo.
b) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad trimestral.

La información que debe reportarse mediante el catálogo único de información financiera con fines de supervisión seguirá transmitiéndose a esta Superintendencia bajo la misma estructura de archivos y a través de los canales de información que actualmente funcionan para el efecto.

El reporte a esta Superintendencia de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión deberá estar firmado por el Representante Legal y el contador designado por la entidad destinataria de la presente circular externa, cuando se trate de reportes con una periodicidad diaria.

El reporte de esta información con una periodicidad superior a la antes señalada, deberá estar firmado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la entidad”.

Sin perjuicio de lo anterior, para la transmisión de los estados financieros preparados bajo los nuevos marcos técnicos contables, las entidades y negocios vigilados deberán considerar los plazos de transmisión previstos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica y las instrucciones de las Circulares 007 y 011 de 2015.

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
 Superintendente Financiero de Colombia ( E )

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