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[CTCP] Comentarios del CTCP frente al Proyecto de Decreto reglamentario de la Ley 43 de 1990 propuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo


Actualizado: 20 enero, 2009 (hace 15 años)

Comentarios del Dr. Rafael Franco Ruíz, Presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública frente al Proyecto de Decreto reglamentario de la Ley 43 de 1990 propuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Con las dificultades propias de la construcción de un comentario sobre un texto trascendental acerca de los órganos de dirección profesional (respecto a los cuales el Ministerio a través de la Dirección de Regulación se comprometió en varias oportunidades a una discusión pública en foros abiertos y democráticos, mecanismo que obtuvo amplio consenso profesional; se presenta  a cambio un proyecto a consulta pública en época de vacaciones, cuando nadie se interesa en trascendentales discusiones, una consulta en el momento que garantiza menor participación) nos proponemos hacer algunas observaciones preliminares porque aspiramos a la ampliación de los plazos y escenarios de discusión.

Encontramos en la propuesta algunos elementos bien intencionados, de incontrovertible importancia e inaplazable necesidad, algunos de los cuales han sido peticiones de la profesión que nunca han alcanzado receptividad y esto debe reconocerse. Pero estamos ante una oportunidad  inigualable de lograr soluciones integrales a problemáticas estratégicas que están más allá de la politización de los órganos de dirección profesional por su subordinación a las políticas de gobierno, que no de Estado, eliminándoles su naturaleza profesional y técnico-científica.

  1. Cualquier reglamentación relacionada con la Junta Central de Contadores debe partir de reconstruir la naturaleza y función de la misma, la cual fue en la práctica sustituida por una Unidad Administrativa Especial, cuando por el decreto 2537 de 1994 sus funciones fueron asignadas a la planta de personal, constituida por once cargos en su mayoría de carácter operativo instrumental, que hoy deja en un limbo todas las decisiones del tribunal y en cambio justifica las realizadas por el director general de la unidad sobre temas considerados de competencia de la Junta. Una reglamentación rigurosa debe partir de la derogación expresa de ese decreto y la clarificación de las funciones de la Junta creada o ratificada por la ley 43 de 1990.
  2. Es importante repasar las funciones de la Junta y puntualizar sobre su cumplimiento

“ARTICULO 20. SON FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

  1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
  2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
  3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
  4. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
  5. En general, hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
  6. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
  7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
  8. Las demás que le confieran las leyes.”

En general la Junta Central de Contadores se ha limitado a cumplir las funciones enunciadas en los numerales 2, 3, 4, 6, y 7 pero no realiza actividades relacionadas con los numerales 1 y 5 que se encuentran plenamente integrados. La Junta se ha consolidado como un tribunal disciplinario, entendido en los términos del control disciplinario que busca mediante la fuerza, mediante el castigo, reorientar las conductas de los profesionales y este elemento, siendo importante, es obsoleto en la misión fundamental de la junta que se adscribe a constituirse como palanca fundamental de la construcción de confianza, el patrimonio social estratégico para impulsar el desarrollo o si se quiere el simple crecimiento de la economía. La verdadera contribución de la Junta a la construcción de confianza se fundamenta en las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional que posibilitan el cumplimiento de las normas de ética profesional. Lo importante no es el dictamen sobre las causas de la muerte, es la prevención de las enfermedades. Solo la inspección y vigilancia del ejercicio profesional evita las actuaciones no éticas de los profesionales y protege a las organizaciones usuarias de los servicios contables, contribuye a su salud administrativa y financiera y construye confianza pública, solo así se protege el interés público. Se requiere una estructura de la Junta Central de Contadores que permita el cumplimiento de estas funciones hoy caracterizadas por la negligencia y esto puede ser incorporado en el decreto, por ejemplo organizando la Junta por Salas.

  1. Existe hoy una gran preocupación profesional en relación con los derechos de los profesionales y es lo referente a los recursos en los procesos disciplinarios. Un concepto del Consejo de Estado pretende solucionar el asunto eliminando el recurso de apelación, cercenando los derechos procesales de los contadores y esto aunque resulte legal no resulta justo. Una organización de la Junta por salas especializadas permite que los recursos de reposición se surtan ante la sala disciplinaria y los de apelación lo sean ante la sala general. La lectura del Código Contencioso Administrativo inducida por el proyecto de decreto en análisis condujo a una reflexión sobre el artículo 29 que trata de la acumulación de procesos sobre la misma conducta cuando se investiga por la misma autoridad o por autoridades diferentes. Es la oportunidad de aliviar el régimen de responsabilidades de los contadores que por la misma conducta deben asumir hasta cinco procesos de responsabilidad. Acumular los procesos en la Junta eliminando la investigación contravenciones es una posibilidad absolutamente legal y evita que las Superintendencias sean doblemente jueces en los procesos administrativos y disciplinarios, una polifuncionalidad inconveniente que además violenta los derechos fundamentales de los contadores que deben afrontar múltiples procesos por la misma conducta. El decreto es una oportunidad inigualable para incluir este elemento.
  2. Un asunto en relación con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es pertinente de incluir en esta sección de vacios; se trata del presupuesto. La ley 43 de 1990 crea dos órganos de dirección profesional, independientes en su estructura y funciones pero conectados por la asignación de recursos. El Consejo no es una dependencia de la Junta, es un organismo autónomo y sus funciones devienen de la ley. Pero se determinó que los gastos del Consejo se pagan del presupuesto de la Junta Central de Contadores y esto se ha prestado para que en algunas oportunidades los funcionarios de esta última se extralimiten extendiendo sus funciones a la administración del Consejo, para que el órgano de dirección técnico científica reciba asignaciones pírricas, alrededor del 15% del presupuesto de la Junta y se haya convertido en el procedimiento de reciclaje de los equipos renovados en la proveedora de los recursos. Una reglamentación de largo alcance debe definir unas reglas claras y permanentes de asignación presupuestal, es más, determinar la participación porcentual en el presupuesto, por ejemplo 50% cada órgano para que el Consejo ejecute autónomamente la parte que le corresponde.
  3. Entrando en el análisis del articulado formulamos algunas consideraciones iníciales. En relación con el artículo primero donde se definen las agremiaciones, en principio son planteamientos muy coherentes, en especial para entendidos en derecho canónico de cuyo contenido se extractan conceptos como el de persona moral, no definida en nuestra legislación civil que solo se concentra en personas naturales y jurídicas consideradas en el otro corpus como personas físicas y morales; pero la norma que se aspira a emitir es laica y debe avenirse a esos conceptos. Queda una gran preocupación en lo relacionado con el objeto social restringido y las posibilidades de nulidad por limitación de la libertad de asociación. La idea del objeto social restringido es interesante pero podría conducir a negarle el carácter gremial a las asociaciones de egresados que normalmente tienen en su objeto asuntos de carácter educativo, institucional o filosófico de sus universidades. No queremos pensar que el proyecto pretenda eliminar la participación de estas asociaciones en las decisiones profesionales reguladas legalmente.
  4. El espíritu del artículo segundo del proyecto despierta indudable respaldo, pero sería conveniente aclarar algunos asuntos formales y esenciales sobre él. Lo primero, lo formal, la ley 43 no estableció funciones propias de las sociedades de contadores, las estableció para los contadores, cosa distinta es que permita que estos las puedan ejercer a través de sociedades como lo ha desarrollado el derecho de profesiones a nivel internacional. Las sociedades son instrumentos para el ejercicio de los profesionales y no los profesionales instrumentos para el lucro de las sociedades. El segundo elemento es esencial, plausible recordar que solo los contadores públicos, personalmente o a través de sociedades de contadores pueden ejercer las funciones que se les han asignado y en tal circunstancias las agremiaciones no pueden prestar este tipo de servicios, pero tampoco pueden legalmente hacerlo las universidades, hoy importantes contratistas de estos servicios, especialmente en el Estado, ni empresas de ingeniería que dentro del concepto global de interventoría contratan funciones de revisión financiera, exclusiva de los contadores y ello por convocatoria de entidades estatales. Estas restricciones complementarias pueden enriquecer el proyecto.
  5. El artículo tercero del proyecto responde a una vieja aspiración de la profesión, resulta plausible pero incompleto. Así como se impulsa la transparencia en la designación de los contadores públicos debe impulsarse la transparencia en la designación de representantes de las universidades. La legislación en nombre propio es inconstitucional, los representantes de las universidades deben ser elegidos por las universidades y no por asociaciones que no representan ni la totalidad ni la mayoría de las facultades y escuelas o programas de contaduría y desde luego establecer la regulación del voto para que una universidad no resulte votando doce o treinta veces por el hecho de tener múltiples sedes. Dejar expreso el sistema de cociente electoral es una necesidad subsanable con este decreto.
  6. El artículo cuarto resulta altamente controversial. Existen sin duda requerimientos de coordinación pero no pueden existir relaciones de subordinación funcional porque las funciones son de determinación legal y no de política gubernamental y esto debe ser claro en la redacción del artículo. La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública son órganos de dirección profesional con funciones establecidas en la ley y no instrumentos de la política.
  7. El artículo quinto no tiene ninguna discusión, el Consejo Técnico ha sido pionero de estas prácticas.
  8. En relación con el artículo sexto está totalmente ajustado a derecho pero genera incertidumbre con el contenido del parágrafo pues aquí no se hace previsión alguna sobre las seccionales. El reglamento a establecer puede determinar la composición de las juntas seccionales en las capitales de departamento con integración similar a la junta nacional.
  9. El artículo séptimo es altamente controversial, amerita una revisión de fondo. La mayoría de las resoluciones de la Junta Central de Contadores se relacionan con investigaciones, ordenan aperturas, pruebas, resuelven recursos y establecen fallos que se toman en derecho, con reservas y no en democracia. Igualmente la mayor parte de los conceptos del Concejo Técnico resuelven derechos de petición y este se rige por términos legales y no por procesos democráticos. La democracia participativa y la democratización de la función pública es plena para el establecimiento de obligaciones pero no para efectos doctrinales. ¿Porque no le piden a la DIAN la consulta pública de su doctrina? Es pertinente la publicación de actas, de conceptos y orientaciones pero no lo es la discusión pública de lo que no crea obligaciones.
  10. El artículo octavo resulta de alta conveniencia, ha sido inobservado en varias oportunidades.
  11. El artículo noveno está totalmente ajustado a derecho
  12. El artículo décimo es una vieja reclamación que al aclararse evitará intromisiones de un órgano en las funciones del otro y liberará tiempos y recursos que hoy se emplean en actividades no constitutivas de funciones.
  13. El artículo once es la recuperación de la autonomía de la Junta frente a la unidad administrativa y persigue el fin de las imposiciones por la vía de los recursos. Un artículo plausible.
  14. En relación con los artículos doce y trece del proyecto quedan preocupaciones, en especial si el delegado del Ministro no es contador, el control disciplinario dejará de hacerse por pares como lo determinan los estándares internacionales.

Estas son observaciones iníciales, realizadas de afán por las circunstancias temporales que no son adecuadas para la democracia participativa y la democratización de la administración pública, dado que las tradiciones culturales impiden los procesos de consulta real. Solicitamos respetuosamente al señor Ministro la ampliación de los términos de consulta y la ampliación de los mecanismos para permitir la participación de la profesión en complemento de los asesores formales o informales. Ste documento se consultó con los integrantes del Consejo Técnico y en el momento de su emisión no se conoce el criterio de los delegados del sector público.

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