Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cómo liquidar la sanción por no presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio?


Actualizado: 10 mayo, 2006 (hace 18 años)

Tal como lo establecen los Artículos  292 a 298-3 del Estatuto Tributario, toda persona natural o jurídica, contribuyente del impuesto de renta y complementarios (pero con excepción de las señaladas en el numeral 1 del Artículo 19 del ET), si poseían a enero 1 de 2006 un patrimonio líquido superior a $3.344.378.000, deben presentar a más tardar en fecha mayo 26 de 2006 su liquidación privada el “impuesto al patrimonio”.

(Nota: si quieres aclarar mejor cuándo una entidad es “contribuyente del impuesto de renta” y cuándo “no es contribuyente del impuesto de renta”, puedes estudiar la conferencia No.3 de nuestro producto “Aplicación y gestión de los impuestos nacionales”)

Debe tenerse presente que esa fecha límite se aplica por igual tanto si se trata de personas naturales como de personas jurídicas, y sin importar el número del NIT (véase Artículo 32 del decreto .4714 de diciembre de 2005)

Así mismo, es importante recordar que esta declaración se debe presentar en el formulario especial que la DIAN diseñó para tal propósito (formulario 420, formulario que no trae cartilla instructiva), y el cual se utiliza indistintamente, si el declarante es persona natural o jurídica.

Igualmente, quienes estén obligados a presentar declaraciones tributarias mediante el portal de la DIAN (usando los servicios informáticos electrónicos; ver Resolución 12801 de diciembre  de 2005), deben hacer la presentación de tal declaración por esa vía y no en papel (ver el Artículo 10 del decreto 408 de 2001, luego de la modificación que le hiciera  el Artículo  6 del Decreto 4694 de dic 22 de 2005)

Cómo se liquida la “sanción por no declarar” para esta obligación fiscal?

Aunque la manera de depurar la base gravable de este impuesto es muy simple (véase nuestro editorial anterior  “La última declaración del impuesto al patrimonio”), es conveniente tener presente que si el obligado a presentarla no lo hace, la DIAN le podrá imponer la “sanción por no declarar” (la cual sería adicional a la “sanción por extemporaneidad”, Artículo 641 del ET,  que también le entraría a liquidar la misma entidad)

Sin embargo, por ser esta una declaración tributaria especial, la “sanción por no declarar” que está definida en el Artículo 643 del ET no se puede aplicar tal como figura allí redactada, pues dicha redacción solo aplica cuando se trate de declaraciones del impuesto de renta, o de declaraciones de retención en la fuente, o de declaraciones de IVA.

En el caso de la declaración del impuesto al patrimonio, el propio Artículo 298-2 del ET, en su inciso segundo, estableció lo siguiente:

“Los contribuyentes del impuesto al patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo”.
(el subrayado es nuestro)

En consecuencia, para aquellas personas o entidades obligadas la presentación de esta declaración tributaria siempre será mas económico el que cumplan oportunamente con esta declaración, pues como vimos el no presentar la declaración implicará tener que enfrentar una sanción de cómo mínimo un 80% del valor del impuesto. Y recordemos que en esta declaración siempre habrá un “impuesto a cargo” (a menos que el patrimonio líquido poseído a enero 1 de 2006 estuviese representado 100% en acciones en sociedades nacionales).

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