Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Determinación de la base gravable del CREE


Actualizado: 8 abril, 2014 (hace 10 años)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 y que se ratifica en el Artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE se determinará así:

De los ingresos brutos se podrán descontar los siguientes conceptos:

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

Artículo 36 del E.T. Prima en colocación de acciones o cuotas de interés social.
Artículo 36-1 del E.T. Utilidad en la enajenación de acciones.
Artículo 36-2 del E.T. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social.
Artículo 36-3 del E.T. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.
Artículo 36-4 del E.T. Proceso de democratización.
Artículo 37 del E.T. Utilidad en venta de inmuebles.
Artículo 45 del E.T. Indemnizaciones por seguro de daño – Daño Emergente.
Artículo 46 del E.T. Los terneros nacidos y enajenados dentro del año.
Artículo 46-1 del E.T. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, por control de plagas.
Artículo 47 del E.T. Los gananciales.
Artículo 48 del E.T. Las participaciones y dividendos.
Artículo 49 del E.T. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.
Artículo 51 del E.T. Distribución de utilidad por liquidación.
Artículo 53 del E.T. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.

El valor resultante de la operación anterior corresponderá a los ingresos netos. De este valor podemos descontar:

  • Los  mismos costos que sean susceptibles de disminuir el impuesto de renta.
  • Los gastos que sean aceptados como deducibles. El Decreto 3048 de 2013 hace modificación al numeral 47 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013:

“Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los  requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario”.

De acuerdo con lo anterior los contribuyentes podrán descontar de su declaración los siguientes conceptos:

Gastos aceptados como deducibles

Artículo 107 del E.T. Las expensas necesarias.
Artículo 108 del E.T. Los salarios, cuando el pago de los parafiscales se encuentre efectivamente realizado. Para este efecto, el empleador deberá pagar los aportes parafiscales de los empleados que devenguen más de 10 SMMLV y los aportes respectivos de las prácticas del SENA.
Artículo 108-1 del E.T. Los pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos.
Artículo 108-3 del E.T. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión.
Artículo 109 del E.T. Las cesantías pagadas.
Artículo 110 del E.T. Las cesantías consolidadas.
Artículo 111 del E.T. Los pagos efectivamente realizados por pensiones de jubilación e invalidez.
Artículo 112 y 113 del E.T. Las provisiones para el pago de futuras pensiones.
Artículo 114 del E.T. Los pagos efectuados por concepto de aportes parafiscales.
Artículo 115 del E.T. Los impuestos pagados.
Artículo 116 del E.T. Los pagos efectuados por impuestos, regalías y contribuciones.
Artículo 117 del E.T. Los intereses que causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Artículo 120 del E.T. Los ajustes por diferencia en cambio.
Artículo 121 a 123 del E.T. Los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre que se haya efectuado el pago de la retención en la fuente si hubiese lugar a ella.
Artículo 124 del E.T. Los pagos efectuados a la casa matriz por parte de las filiales o sucursales.
Artículo 126-1 del E.T. Las contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
Artículo 127-1 del E.T. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, pueden registrarse como gasto deducible, siempre que la periodicidad de los contratos sea la establecida por la ley para tal efecto.
Artículo 145 del E.T. Las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de difícil cobro.
Artículo 146 del E.T. Las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.
Artículo 148 del E.T. Las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
Artículo 149 del E.T. Las pérdidas de activos.
Artículo 159 del E.T. Las inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero.
Artículo 171 del E.T. Las amortizaciones de inversiones en exploraciones de gases y minerales.
Artículo 174 del E.T. Las sumas pagadas a título de renta vitalicia.
Artículo 176 del E.T. Los gastos y expensas efectuadas en el año  en el negocio de ganadería, serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.
  •  También se podrán descontar las siguientes rentas exentas:
    • Las rentas no gravables por ser miembro de la CAN – Decisión 578 de la Comunidad Andina.
    • Los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del decreto 841 de 1998.
    • Los recursos provenientes de los Fondos de Censantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
    • Los rendimientos de títulos a largo plazo destinados a la financiación de vivienda mencionados en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 81 de la Ley 964 del 2005.
    • Los incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable  mencionados en el artículo 56 de la Ley 546 de 1999.
    • De forma transitoria la Ley permite restar durante los años 2013 al 2017 (5 años), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del E.T., correspondientes a la utilidad en enajenación de predios con fines de utilidad pública y que hayan sido aportados a patrimonios autónomos.

La base gravable para el Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE no podrá ser inferior a la obtenida en el cálculo de la renta presuntiva que se obtiene de multiplicar el patrimonio líquido del año anterior depurado por el 3%. Basándonos en lo explicado, la depuración se hará así:

CONCEPTO OBSERVACIONES
TOTAL DE LOS INGRESOS BRUTOS QUE PUEDAN INCREMENTAR EL PATRIMONIO
Menos Devoluciones, descuentos y rebajas
Menos Ganancias Ocasionales
Menos Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
IGUAL INGRESOS NETOS
Menos Costos aceptados como deducibles
Menos Gastos aceptados como deducibles
Menos Rentas exentas
IGUAL BASE LIQUIDA GRAVABLE La base gravable  debe ser superior al cálculo de la renta presuntiva, en caso de no ser así la tarifa se aplicará sobre el  monto del obtenido al calcular la renta presuntiva.
Multiplica Tarifa transitoria del 9% años 2013 – 2015 Tarifa del 8% a partir del 2016.
IGUAL IMPUESTO POR PAGAR – CREE

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