Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000162 de 02-03-2016


Actualizado: 2 marzo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 000162

02-03-2016

***

Referencia: Radicado 000055 del 11/02/2016.

Cordial saludo doctor Molano:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se solicita reconsiderar la tesis jurídica contenida en los Oficios 13199, 24790 y 45548 del 2014, en atención al principio de justicia y equidad que rige la actuación aduanera, literal b) del artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, por cuanto en ellos se condicionó la exclusión del impuesto sobre las ventas, contenido en el literal j) del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, a la expedición de un decreto que reglamentara la materia, sin que ello sea necesario, por cuanto la norma estableció una fecha cierta para entrar a regir, esto es el 1° de enero de 2014.

Aduce que no puede la autoridad jurídica de la entidad modificar la norma por cuanto, amparado en la facultad de interpretación, desconoce su tenor literal claro y expreso, amén de que la ley en ningún momento condicionó la entrada en vigencia a la expedición de reglamento, ya que simplemente expresó “… El Gobierno reglamentará esta materia …”.

Finaliza exponiendo que “a efectos de garantizar el debido proceso y evitar acciones en instancias diferentes a la DIAN, que pueda acarrear detrimento patrimonial para el Estado”, se presentan esas inquietudes para que se adopten las decisiones que en derecho correspondan.

Para despachar la solicitud efectuada se debe revisar la coherencia y consistencia jurídica de los conceptos aludidos, por lo cual se transcribirá apartes de cada uno de ellos, a saber:

1. OFICIO 013199 DEL 21 DE FEBRERO DE 2014

“En la comunicación de la referencia pregunta sobre el estado de la reglamentación del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012.

Sobre el particular se precisa, que el artículo 40 de la citada ley, señaló:

Artículo 40. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio:

j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo. (…)”

El artículo 40 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 adicionó el literal j) al artículo 428 del Estatuto Tributario -IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO-incluyéndose las importaciones de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200; No obstante lo anterior en la norma se señala que el beneficio regirá a partir del 1° de enero de 2014 una vez sea reglamentada por el Gobierno nacional.

Ahora, nos permitimos informar que el proyecto de Decreto reglamentario para el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 se encuentra surtiendo los trámites correspondientes ante las diferentes entidades del Gobierno nacional. Al no existir reglamentación vigente a este despacho no le es viable realizar interpretación diferente a la norma referida”.

2. OFICIO 24790 DEL 15 DE ABRIL DE 2014

“Como puede observarse, el legislador sometió la aplicación de este beneficio a su reglamentación, razón por la cual actualmente no es aplicable la exclusión del Impuesto sobre las Ventas a la importación de bienes a través de envíos o entregas urgentes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicó en cumplimiento del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Decreto reglamentario del 19 al 22 de noviembre del año 2013 con el objeto de recibir opiniones, sugerencias y propuestas alternativas. A la fecha se encuentra siendo revisado por otras entidades que participan en su expedición.

Las empresas intermediarias de tráfico postal y envíos urgentes no pueden aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$ 200, por cuanto como se expuso anteriormente, su aplicación se encuentra sujeta a reglamentación”.

3. OFICIO 45548 DEL 29 DE JULIO DE 2014

“1. ¿A partir de qué momento no se causa el impuesto sobre las ventas para la importación de bienes que trata la norma citada?
2. ¿Cuándo se hace oficial la reglamentación de la norma?
3. ¿Es factible pedir devolución para las importaciones de envíos urgentes que han ingresado a partir del 1° de enero de 2014?
(…)
A su primer interrogante, se precisa que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, sobre el particular se allega Doctrina vigente expedida mediante Oficio 022514 del 3 de abril de 2012.

Por lo anterior se infiere que la exclusión del impuesto sobre las ventas opera con la respectiva normatividad reglamentaria, ya que de manera expresa en el literal j) del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, se condicionó la no causación del impuesto sobre las ventas a reglamento que el Gobierno nacional expidiera.

Respecto a su segundo interrogante se le informa que mediante el Decreto 1103 del 17 de junio del año en curso se reglamentó el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

En cuanto tiene relación con su tercer pregunta se tiene que conforme a lo expuesto anteriormente, no es viable solicitar la devolución o compensación de tributos aduaneros -impuesto sobre las ventas-, dado que, a la fecha señalada en su escrito no aplicaba el beneficio tributario, y por ende se causaba el citado impuesto para las importaciones de envíos urgentes”.

De conformidad con los argumentos expuestos en la doctrina oficial aludida, se observa que se, este despacho ha sostenido de manera consistente y apegada a la legalidad, lo consagrado expresamente en el ley, esto es sostener que la exclusión en el pago de IVA aplica a partir de la expedición del decreto reglamentario que la desarrolle y no por el simple cumplimiento del término allí señalado, esto es a partir del 1° de enero de 2014.

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el alcance de las disposiciones que contienen un aminoramiento de la carga fiscal de las personas, para concluir que:

“La técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla …” (Sentencia C-158 de 1997).

De tal suerte que, conforme a la técnica legislativa, el mismo legislador decidió el monto y la modalidad de importación, no obstante facultó al Gobierno nacional para reglamentar la materia en los demás aspectos, para poder hacer efectiva la exclusión.

Ahora bien, si se acogiera la tesis expuesta para sustentar la solicitud de reconsideración, se haría nugatoria la decisión del legislador de facultar al ejecutivo para reglamentar la materia, por cuanto resultaría indiferente la expedición o no de un decreto que desarrollara el tema, incumpliendo la voluntad expresa de este, desconociendo el método de interpretación gramatical que echa de menos el consultante.

El artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 condicionó expresamente la entrada en vigencia de la norma, esta dependía, sin lugar a hesitación alguna, a su reglamentación, que se cumplió con la expedición del Decreto 1103 de 2014, publicado en el Diario Oficial el 17 de junio del mismo año, en el que se dispuso lo referente al alcance del beneficio, requerimientos, controles aduaneros y sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones allí establecidas.

Por último, en el contenido de la solicitud no se encuentra sustento alguno que permita establecer que con los conceptos aludidos se puede acarrear un detrimento patrimonial al Estado.

En consecuencia no existe razón atendible para modificar la tesis expuesta en los Oficios 13199, 24790 y 45548 del 2014.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica (e),
Liliana Andrea Forero Gómez.

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