Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 002186 de 23-01-2003


Actualizado: 23 enero, 2003 (hace 21 años)

CONCEPTO 002186
(23 de Enero de 2003)

 

PROBLEMA JURIDICO
Cuál es el procedimiento para el cobro de obligaciones relativas a impuestos administrados por la Dian y a cargo de contribuyentes incursos en procesos penales derivados de la Ley 30 de 1986, cuyos bienes se encuentran en proceso de extinción de dominio?

TESIS JURIDICA

El procedimiento de cobro de obligaciones administradas por la Dian, frente a contribuyentes incursos en procesos penales derivados de la Ley 30 de 1986 cuyos bienes se encuentran en proceso de extinción de dominio, es el señalado en el Título VIII del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA

Sea lo primero manifestar, que el presente pronunciamiento se hace dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, respecto de los tributos cuya administración esta atribuida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el ejercicio de la acción de cobro, el Título VIII del Estatuto Tributario, se ocupa de establecer el procedimiento tendiente a obtener el recaudo coactivo de las deudas provenientes de las obligaciones administradas por la Dian, procedimiento que se traduce en un proceso ejecutivo de características especiales, que en materia de medidas cautelares, por expresa remisión del artículo 839-2 del citado ordenamiento, se adelantará conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en materias de embargo, secuestro y remate de bienes y aquellas otras compatibles con las normas especiales.

Sin excepción alguna y de manera objetiva, se determina que el proceso administrativo de cobro, se seguirá para procurar el pago forzado de deudas que tengan los administrados, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones intereses y sanciones, así como de las demás obligaciones asignadas a la competencia de esta Entidad.

Por tanto, sin distingos de la condición o situación personal del deudor cuando ella no es objeto de tratamiento exceptivo dispuesto en la Ley, el procedimiento de cobro coactivo a seguir por la Dian, es el previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, advirtiendo, como se anotó, que en materia de impuestos, sanciones y demás obligaciones que de ellos se deriven, se contraerán a los del orden nacional de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ahora bien, como los contribuyentes incursos en procesos penales derivados de la Ley 30 de 1986 cuyos bienes sean objeto de procesos de extinción de dominio no se encuentran legalmente exceptuados de la aplicación del citado procedimiento de cobro, serán sujetos pasivos del mismo.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES Procedimiento Administrativo de cobro coactivo

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 823 y ss.

Código Civil, Artículos 2488, 2492, 2493, 2494, 2495, 22496.

Código de Procedimiento Civil, Articulo 542.

Ley 333 de 1996, Artículos 12, 15, 19, 21.

Decreto 1071 de 1999, Artículos 4 y 5.

Decreto 1975 de 2002

Ley 785 de 2002

PROBLEMA JURIDICO No. 2

Cómo se satisface un crédito fiscal cuando los bienes cautelados en un proceso administrativo de cobro coactivo que adelante la dian, sean objeto de un proceso de extinción de dominio con destinación específica, por delitos contemplados en la Ley 30 de 1986?

TESIS JURIDICA

La satisfacción del crédito fiscal cuando los bienes cautelados en un proceso administrativo de cobro coactivo que adelante la Dian, sean objeto de un proceso de extinción de dominio con destinación específica por delitos contemplados en la ley 30 de 1986, tendrá la prelación prevista en las normas civiles y para ello operan las condiciones que en materia de concurrencia de embargos, se prevén en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento Civil.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el Decreto 1071 de 1999 por medio del cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, su objeto será garantizar la seguridad fiscal de Estado colombiano y la protección del orden público econó mico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior, finalidades estas, de indudable interés general.

La administración y control enunciados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. del citado Decreto, recae en los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas y retenciones en la fuente a título de los anteriores impuestos; en los derechos de aduana, régimen cambiario y financiación en moneda extranjera en materia de importación y exportación de bienes y servicios y demás impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.

Igualmente, establece la norma que como administración se entenderán las actividades de recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esas obligaciones.

En especial, se contempla en el ordenamiento jurídico un procedimiento para que la Dian ejerza la acción de cobro de manera coactiva, procedimiento del cual, las normas no exceptúan a ninguna clase de deudores de las mencionadas obligaciones cuando deba ser aplicado, luego todos ellos, podrán ser sujetos pasivos del mismo y en tal evento se aplican todas las disposiciones atinentes a este tipo de procesos las cuales se encuentran contempladas en el Estatuto Tributario, a partir del artí culo 823.

Ahora bien, en el ejercicio de la acción de cobro, debe la Dian velar por lograr los recaudos de lo adeudado, para alcanzar los objetivos que le fueron trazados, haciendo uso de los medios legalmente establecidos, entre los cuales está, el del llamado Derecho de "Prenda General de los acreedores" que consagran los artículos 2488 y 2492 del Có digo Civil, en virtud del cuál, toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuá ndose solamente los no embargables y exigiendo su venta hasta la concurrencia de sus créditos, para que con el producto se le satisfaga í ntegramente y acudiendo al pago con prelación o preferente si no fueren suficientes para cubrir todos los créditos del deudor.

El artículo 2493 del citado ordenamiento jurídico, se ocupa de las causas de preferencia, que son inherentes a los créditos, determinándolas como la de privilegio y la hipoteca, donde el privilegio es de orden legal y según el artículo 2494 ibídem, gozan de él, los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

Los artículos siguientes del Código Civil, con las modificaciones de que han sido objeto, describen los créditos preferentes, a fin de que en ese orden se satisfagan con eproducto de la venta de los bienes del deudor y en ellos, clasifica al crédito fiscal en el sexto orden de la primera clase.

Dentro de los bienes sobre los que se ejerce el derecho de "Prenda general de los acreedores", puede darse el caso que nos ocupa, es decir, que se trate de aquellos sobre los cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio por haberse adquirido con grave deterioro de la moral social, cuando su propietario es sujeto activo de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen ; causal prevista constitucional y legalmente como imputable a tales circunstancias; procesos en los que donde se prevé que en todo caso, quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

La existencia de un tratamiento exceptivo con relación a los bienes que forman el patrimonio del deudor y que sirven de prenda general a los acreedores, como en toda situación especial, debería estar expresamente prevista en normas legales, ya que en tales eventos no es de recibo la analogía. En lo que toca a las medidas cautelares que en una ejecución afecten a los mismos, el ordenamiento jurídico colombiano no contempla ni la inembargabilidad de los bienes sometidos a proceso de extinción de dominio, ni determina que se les separe de la masa que garantiza las acreencias de su dueño, como tampoco los retira de aquellos con que se puedan satisfacer los créditos de terceros.

La protección de los derechos de terceros de buena fe, en los procesos de extinción de dominio, se dispone en el artículo 12 de la Ley 333 de 1996, que restringe esta acción real, al establecer que no podrá declararse la extinción del dominio en detrimento de aquellos, y en el artículo 21 ibídem, que dispone, entre otros, que cuando exista medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y las establecidas en esa Ley. Mas sinembargo, no se enerva la acción de extinción, como causal de suspensión o de interrupción de los otros procesos por tanto su culminación se impone, salvo que se trate de aquellos que sean para el cobro de obligaciones fiscales derivadas de los mismos, según el artículo 9o. de la Ley 785 de 2002.

No obstante las determinaciones legales comentadas, es de advertir en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política al Presidente de la República y en desarrollo del Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, se suspendió durante la vigencia del citado Decreto, la Ley 333 de 1996 por la cual se establecí an las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, regulando esa disposición la acción y el trámite pertinente.

Igualmente, mediante la Ley 785 de diciembre 27 de 2002, se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, Ley que modifica los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 333 que reglamentaban entre otros aspectos de la administración, los de la destinación provisional y la enajenación de fungibles.

Las normas inmediatamente referidas, no hacen alusión a la situación planteada en la consulta, por lo que en interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, considera este Despacho que las garantías proporcionadas entre otros a los terceros de buena fe con interés en los bienes objeto de ese procedimiento confiscatorio y en especial a aquelloscon créditos preferentes, deben ser atendidas, como se deduce de lo previsto en el inciso final del artículo 18 del Decreto 1975 de 2002 que textualmente advierte que " Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el fondo procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique. ".Es decir, si bien expresamente estas no se contemplan en la norma transitoria, no por ello la nueva reglamentación es extraña a su reconocimiento como lo indica el enunciado de su artículo 9o.

Ahora bien, la situación de suspensión de la Ley 333 de 1996, implica solamente la cesación temporal de su aplicación, mas su vigencia persiste como se comprueba con el hecho de la modificación de que fueron objeto algunas de sus disposiciones en Ley posterior a la suspensión decretada por la norma de conmoción. Por tanto, con la anterior advertencia, el presente pronunciamiento tendrá en cuenta las disposiciones que son permanentes, previniéndose sinembargo que deben ser acatadas con preferencia las temporales que de manera expresa las contravengan o les sean incompatibles, durante el tiempo de su vigencia.

Se estima entonces, que las restricciones a la facultad de disposición sobre este tipo de bienes, señaladas en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, están dirigidas a quien como dueño natural puede tener la disposición, que es su propietario, a quien a su turno, le es despojada la tenencia y la posesión; pero para quien ejerce legalmente un cobro forzado distinto a los derivados de obligaciones tributarias que esos bienes generen, la ley no limitó su proceder, así como tampoco requirió la existencia de convenios interinstitucionales para el efecto; basta entonces que apliquen los procedimientos dispuestos para el efecto, para que tengan las consecuencias legales.

En consecuencia, si en las citadas disposiciones se establece el registro del embargo coactivo de la Dian a pesar de que ya se encuentre inscrito otro, no se ve respaldo de carácter legal para que la Entidad respectiva, encargada de estos asientos, pueda sustraerse a tal obligación; luego debe proceder de conformidad y si la medida ya se encuentra registrada, se conservará el asiento y sus consecuencias.

Por ello y en virtud del artículo referido en concordancia con el 19 ibídem, si el proceso coactivo no ha concluido en remate, será el juez quien al reconocer la licitud del actuar ejecutivo, decretará la venta en pública subasta conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto pagará las acreencias correspondientes, observando las reglas contenidas en el Libro IV, Tí tulo XXXV, del Código de Procedimiento Civil, que por demás contiene las de prelación de créditos y serán ú nicamente los remanentes los que en los términos de la citada Ley, corresponderán al Estado.

Al respecto, establece la Ley en la norma analizada, que en el evento en que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, como es el del embargo fiscal, procederá la extinció n del dominio sobre bienes equivalentes.

Igualmente, impone el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, en el trá ;mite del proceso de extinción de dominio, la notificación de la providencia que ordena su inicio, tanto al Ministerio Público, como a los demás afectados cuya dirección conozca y la obligación de acudir al emplazamiento de aquellas personas cuya ubicación ignore, que sean titulares de derechos reales sobre el bien y figuren en el certificado registral, así como el de los demás con interés en ellos. Terceros quienes a partir de esta actuación podrán hacer valer sus derechos. Similar disposición se contempla en el Decreto 1975 de 2002 en el artículo 13 numeral 2.

Ahora bien, al decretarse por sentencia judicial la extincióndel dominio y solo hasta la ejecutoria o firmeza de tal pronunciamiento, los bienes pertenecen al patrimonio del deudor y por ello persisten para el propietario o para quien en su nombre los administre, las obligaciones inherentes a los derechos que en ese momento se ostenten sobre los mismos, tal y como se contempla legalmente en el caso de las entregas provisionales que de ellos se hagan. En este sentido se pronunció este Despacho en los Conceptos Nos. 051935 de mayo 31 de 2000 y 039297 de Mayo 16 de 2001, que se remiten para su conocimiento.

En consecuencia, siendo coherentes con la anterior interpretación, al formar parte del patrimonio del deudor estos bienes hasta que se produzca un fallo definitivo que extinga el derecho de propiedad en cabeza de éste, los mismos serán prenda de garantía de sus acreencias, entre las cuales están en el grupo del primer orden las fiscales; garantía sujeta al tratamiento dispuesto por la Ley, que al respecto como se dijo no señala restricción alguna.

Contrario sensu, producida la decisión definitiva de extinción del derecho de dominio, resulta obvio concluir que el bien ya no es del deudor, luego tampoco puede ser objeto de medidas cautelares en su contra, porque además, tal decisión debió producirse respetando el debido proceso, en el que se tenía la obligación de preservar o dejar a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Ahora, en relación con la destinación específica que se ha previsto legalmente para estos bienes y sus productos, considera este Despacho, que es decisión imperativa a adoptar en la solución final del proceso de extinción, pero por ello, no implica el desconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe y menos cuando a ese tercero le asiste un interés de carácter general que por demás, prima sobre el particular del potencial destinatario o beneficiario de la adjudicación de bien objeto de extinción, lo que indudablemente justifica su preferencia.

Por tanto, el aprovechamiento bien del valor de la propiedad vendida de manera forzada, como de sus frutos, debe entrar a satisfacer los créditos legalmente acreditados en el proceso, preservando la prevalencia de los mismos hasta su cancelación total; comportamiento a observase de manera obligante tanto en el proceso coactivo como en el de extinción de dominio.

En cuanto a sus interrogantes relacionados con los impuestos que se generen directamente sobre los bienes, así como para el cancelarlos, es tema que escapa a la órbita de competencia de esta Entidad, por lo que no es viable emitir pronunciamiento al respecto. Sinembargo, es de indicar que sobre la materia de manera expresa se ocupó el artículo 9o. de la Ley 785 de 2002. Resta hacer claridad que es situación distinta el hecho que los bienes sean realizados para que con su producto se obtenga el pago de acreencias del deudor, al hecho mismo de los gravámenes que soporten tales bienes.

Ahora, como en un mismo proceso de cobro coactivo efectuado por la Dian pueden estar involucrados bienes que estén en proceso de extinción del derecho de dominio y otros que no se hallen en tal situación, se atenderá para cada caso específico la normatividad pertinente.

De lo anterior, se puede concluir que, cuando los bienes objeto de medida cautelar en un proceso administrativo de cobro coactivo, a la vez sean objeto de la acción de extinción del derecho de dominio en el que no se ha proferido decisión definitiva de extinción, pueden ser objeto de venta forzada en el primero para el pago de las acreencias fiscales, caso en el cuál, tanto el producto del remate como el de los frutos que el bien produzca, se aplicará hasta cubrirlo, con la observancia legal de la prelación de créditos y de la concurrencia de embargos previstas en las normas de carácter civil, por cuanto el bien que sigue perteneciendo al patrimonio del deudor, tiene la condición de ser prenda general de garantía para los acreedores, bienes respecto de los cuales además no se establece trato diferente por la Ley.

Igualmente, si se llegare en el proceso de extinción a proferir sentencia definitiva en tal sentido, habiéndose hecho valer los derechos de prenda por el acreedor fiscal, el juez de conocimiento realizará la venta en pública subasta y con su producto, cancelará estas obligaciones con la prelación indicada en el ordenamiento civil, por disposición expresa de las normas que rigen la materia.

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