Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018877 de 07-07-2009


Actualizado: 7 julio, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 018877

07-07-2009

Asunto: Radicado 1-2009-44155
Tema: Retención en la fuente de impuestos territoriales. Recursos del SGP. Vivienda de interés social.
Respetado señor Valencia:

En atención a su solicitud a esta Dirección nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

¿Es procedente aplicar retención en la fuente por impuestos territoriales, sobre los pagos realizados por el Instituto de Desarrollo Municipal, a una constructora con la que se suscribió un convenio asociativo o unión temporal para la construcción de vivienda de interés prioritario, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones?

En atención a lo general de su consulta debemos precisar en primer lugar que el sistema de retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del respectivo impuesto, que se ciñe a las normas sustantivas que regulan el nacimiento de la obligación del pago en cabeza del sujeto pasivo que incurre en el hecho generador y que debe estar expresamente regulado en cuanto a quiénes son los obligados a practicar la retención y bajo que circunstancias.

De este modo, para resolver si procede o no la retención de un determinado tributo al momento del pago a un beneficiario, se debe examinar las normas propias del respectivo gravamen y las circunstancias que originan el pago posiblemente sujeto a retención; solamente si tales circunstancias dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustancial del respectivo impuesto y si las normas que regulan su retención en la fuente determinan que se deba hacer la retención, habrá lugar a practicarla.

En el caso del impuesto de industria y comercio por ejemplo, se deberá tener en cuenta la regulación del mismo y de su sistema de retenciones en el respectivo municipio (reteica), de manera que si la entidad pagadora es designada como agente retenedor, deberá hacer la retención del impuesto de industria y comercio en los pagos que signifiquen para el beneficiario un ingreso por una actividad gravada con tal impuesto. Esto es: que una persona natural o jurídica o sociedad de hecho sea beneficiaria del pago por la realización de una actividad gravada con este impuesto en ese municipio (actividad industrial, comercial o de servicios).

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En el caso consultado por usted, tendrá que revisarse a título de qué se está realizando el pago a la constructora; si se trata del pago por la realización de una actividad de servicios de construcción, habrá lugar a la retención en la fuente por impuesto de industria y comercio, independientemente de la fuente de los recursos o de la destinación de los mismos (vivienda de interés social prioritaria), por cuanto las normas nacionales que regulan el impuesto no prevén una exclusión de este impuesto en consideración a tales circunstancias. Ahora bien, es necesario revisar si el acuerdo municipal establece tratamientos especiales aplicables a esta situación particular.

Teniendo en cuenta que en su consulta se refiere a un convenio asociativo o unión temporal para la construcción de vivienda de interés prioritario, se hace necesario revisar las características particulares de tal convenio con el fin de establecer, como se dijo, a qué corresponde el pago que hace el Instituto de Desarrollo Municipal a la Constructora, pues, en la medida que no constituya un ingreso para ésta, como remuneración por la realización de actividades gravadas, no habría lugar a la retención en la fuente. En todo caso, haya o no retención en la fuente, la realización de actividades gravadas con el impuesto, dará lugar a la obligación de pago del mismo sobre los ingresos obtenidos por la constructora.

En el mismo sentido se deben evaluar las normas nacionales y locales que regulan los demás tributos territoriales que menciona en su consulta, como la sobretasa deportiva (de la cual no conocemos la autorización legal) y las diferentes estampillas departamentales o municipales.

Anexamos el oficio 034653 de 2006, en el cual se resuelve un consulta sobre los impuestos territoriales y los recursos del Recursos del Sistema General de Participaciones – Educación.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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