Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 032336 de 10-11-2015


Actualizado: 10 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 032336
10-11-2015

Tema: Aduanas.
Descriptores: Modificación importación temporal de corto plazo a largo plazo.
Fuentes Formales: Artículos 89, 144, 145 y 159 del Decreto número 2685 de 1999.

***

Referencia: Radicado número 000474 del 20/10/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia solicita se dé respuesta de fondo al Radicado número 24784 del 22 de junio de 2015, por cuanto no le satisfizo la que en su oportunidad se le proporcionó, al considerar que no respondía el interrogante planteado.

No obstante lo anterior, se precisó que la solicitud se refiere al Radicado número 024786 del 22 de junio de los corrientes, el cual se atendió mediante Oficio número 019995 del 8 de julio de 2015, en el que se citan algunos apartes de los Oficios números 239 del 5 de agosto de 2008 y 027531 del 27 de abril de 2012.

En el escrito con Radicado número 024786, se solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 89 del Decreto número 2685 de 1999 en cuanto a la tarifa que debe aplicarse cuando se modifica una declaración de importación de corto a largo plazo.

Arguye que la norma dispone que cuando se trata de modificar una declaración de corto a largo plazo se deberán liquidar los tributos a la tarifa inicial o la de su modificación, según sea el caso.

Para el consultante, cuando el legislador alude a su modificación según sea el caso, y estamos frente a un cambio de importación temporal de corto a largo plazo, se deben tener en cuenta los tributos vigentes en ese momento, por cuanto en esa oportunidad es cuando se exige la liquidación de los tributos aduaneros, ya que no se puede tomar los vigentes al momento de la importación temporal de corto plazo por cuanto estos no se causaron, lo que ocurriría hasta tanto finalice la modalidad con la nacionalización de las mercancías, conforme el artículo 156 del Decreto número 2685 de 1999.

Prosigue manifestando, que si los tributos no se han causado, por estar la mercancía en importación temporal de corto plazo, no resulta razonable liquidar los tributos con tales tarifas, ya que lo que se inicia es una importación temporal de largo plazo, que es cuando en realidad se genera la obligación de pago de tributos.

Para atender el interrogante planteado resulta necesario revisar el Oficio número 019995 del 8 de julio de 2015, en el que se citan algunos apartes de los Oficios números 239 del 5 de agosto de 2008 y 027531 del 27 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera pertinente sea observado el contenido de los siguientes documentos, de los cuales se adjunta copia para mayor información.

Oficio número 239 de agosto 5 de 2008, el cual señala:

“El artículo 89 del Decreto número 2685 de 1999, modificado por el artículo 4º del Decreto número 4136 de 2004, dispone en su tercer inciso:

“Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación”.

Resulta necesario en consecuencia remitirse a la norma especial que consagra la modalidad y la modificación correspondiente a efectos de determinar la tarifa aplicable al caso objeto de consulta.

Así, para el caso de la modificación de una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, el artículo 150 del Decreto número 2685 de 1999, modificado por el artículo 8º del Decreto número 4136 de 2004, precisa en su parte pertinente lo siguiente:

“Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. (Énfasis añadido).

Nótese cómo la norma transcrita es clara al precisar que la liquidación de los tributos en el evento allí previsto, se hace calculando los tributos aduaneros que se “habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial”, lo cual supone como obvia consecuencia que para efectuar el cálculo de los tributos correspondientes habrán de aplicarse las tarifas vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración inicial y no las correspondientes a otra fecha”.

Así como el Oficio número 027531 de abril 27 de 2012 que consigna:

“Al respecto se considera en primer lugar, que el oficio cuya revocatoria se solicita, se ocupa de precisar que el artículo 89 del Decreto número 2685 de 1999, establece cuáles son los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables cuando se modifica una declaración de importación, en tanto que el artículo 150 ibídem se refiere a la modificación de una declaración de importación temporal de corto plazo a una de largo plazo.

Como se evidencia de la lectura del texto transcrito en el citado Oficio número 239, el artículo 150 es norma especial para efectos de establecer cuáles son los tributos aduaneros aplicables para modificar una declaración de importación temporal de corto a una de largo plazo. En efecto, atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo los tributos que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial son los que se liquidan para modificar la importación temporal de corto a largo plazo, esto es, los que estaban vigentes cuando se presentó y aceptó la declaración inicial.” (Subrayado fuera de texto)”.

De las normas citadas se tiene que el artículo 89 del Decreto número 2685 de 1999 consagra, cuando se trata de una modificación de una declaración de importación, que los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los de la declaración inicial, o los vigentes a la fecha de su modificación, conforme las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación, en consecuencia, resulta necesario determinar si existe regla especial cuando estamos frente a la modificación de una importación temporal de corto a largo plazo.

Al respecto se tiene que el artículo 150 del Decreto número 2685 de 1999 expresamente indica que para modificar la declaración de importación de corto a largo plazo de deben liquidar los tributos aduaneros que se habrían causado desdela fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

Resulta inobjetable que la regla en cuestión lo que ordena es retrotraer la modificación de largo plazo a fecha de la declaración inicial, para efectos de determinar el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la modificación, ya que esa es la manera para establecer cuántas son las cuotas vencidas que se deben cancelar, por cuánto, cuando estamos frente a importaciones a largo plazo, el artículo 145 ibídem dispone que se liquidarán los tributos a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y que los mismos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, las que se pagarán por semestres vencidos.

Así debe entenderse el artículo 150 del Decreto número 2685 de 1999, ya que establecidas el número de cuotas que se habrían causado, se debe entrar a determinar los tributos aduaneros, los cuales no pueden ser otros que los vigentes a la fecha de modificación, por ser este el momento en que se exige su pago y en consideración a que, en efecto, estos nunca se hubieran causado de permanecer la importación en temporal de corto plazo, ya que de manera expresa el artículo 144 del decreto en comento dispone que en la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.

Sostener la tesis que se ha venido invocando no resulta viable ya que la causación de los tributos aduaneros solo tiene ocasión cuando estamos frente a una declaración de importación temporal de largo plazo, de modo que no resulta lógico pretender que se liquiden los tributos aduaneros de una modificación con las tarifas vigentes para una fecha anterior, cuando se presentó la declaración inicial de corto plazo, por cuanto estos no se habían causado y la operación aduanera debe adecuarse a las condiciones fácticas y jurídicas vigentes en el momento de la nueva operación, es decir la modificación, en consecuencia es dable concluir que no se puede aplicar las tarifas de un momento determinado cuando jurídicamente estas no se habían causado para su cobro.

Con fundamento en los argumentos expuestos este Despacho considera necesario aclarar la tesis sostenida en los Oficios números 239 de 2008 y 027531 de 2012.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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