Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 13618 de 06-06-2013


Actualizado: 6 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 13618
06-06-2013

Tema Aduanas
Descriptores Factura Comercial – Requisitos
Fuentes formales

***

Ref: Radicado 1449 del 11/01/2013.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En la consulta con el radicado de la referencia recibida del Banco de la Republica, solicita dar respuesta a su inquietud respecto a si se requiere que la factura comercial venga a nombre de quien realiza el pago al exterior, lo cual respondemos en los siguientes términos:

El Régimen Cambiario contenido en la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la Republica y su Circular Reglamentaria 83 de 2011, no regula el tema de si la factura comercial es susceptible de ser cambiada, sin embargo la DIAN en el concepto No 2 del 3 de febrero de 2006 que se anexa en un (1) folio ha manifestado:

“En consecuencia, la factura comercial que soporta una declaración de importación no puede venir a nombre de una sociedad de Intermediación Aduanera por el solo hecho de prestar ésta el servicio de intermediación al importador. La factura en todos los eventos debe figurar a nombre del comprador de los bienes objeto de importación”. (Subrayado fuera de texto).

No obstante lo expuesto, y respecto a su inquietud de si se requiere que la factura venga a nombre de quien efectúa el pago al exterior, debemos acudir a lo que dispone el artículo 619 del Código de Comercio en el que se definen y clasifican los titulos valores, incluyendo entre estos los representativos de mercancías, esto es, la carta de porte y el conocimiento de embarque, los cuales pueden ser transferidos mediante la figura del endoso y la entrega del título, al tenor de lo dispuesto en el artículo 651 ibídem, lo cual implica la transferencia no solo del derecho principal en el incorporado si no también la de los derechos accesorios, según lo dispone el artículo 628 ídem.

Así las cosas, se podrán presentar casos en los que no obstante a pesar de que la factura se haya expedido a nombre de quien inicia el proceso de importación de bienes, dicha persona durante el mismo endosa el documento de transporte a un tercero, adquiriendo este tanto los derechos sobre la mercancía objeto de la transacción como la obligación de efectuar la canalización del pago respectivo, entre otras obligaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, en materia cambiaria se pueden traer a colación dos situaciones, la primera de ellas cuando el importador inicial ha efectuado un pago anticipado y posteriormente endosa el documento de transporte a un tercero quien nacionaliza la mercancía y la segunda, cuando a pesar de no existir pago anticipado, el documento de transporte es endosado a un tercero quien continua el trámite de la importación de los bienes, a pesar de existir una factura a nombre de la persona que comenzó la operación comercial.

Con relación al primer caso, el Banco de la República ha manifestado que el régimen cambiario considera viable la cesión de la obligación cambiaria cuando ello implica también la transferencia simultánea, a cualquier título, de los derechos y obligaciones aduaneros representados en la declaración de importación y el documento de transporte, cuando la legislación aduanera permite tal figura, pues en esta forma el cesionario adquiere tanto los derechos como las obligaciones en materia aduanera como cambiaria.

Ha expresado también el Banco que en su opinión, en este caso no se viola el principio de identidad, por cuanto como se ha expresado, así como la cesión se refiere a todos los derecho y deberes aduaneros, también implica la asunción de las obligaciones cambiarias entre ellas el pago efectuado por otro residente como anticipo de la futura importación como si lo hubiere realizado el cesionario de la operación de importación de los bienes.

No encentra esta subdirección inconveniente jurídico para que las razones expuestas sean aplicables para el segundo caso planteado, pues los hechos son similares, esto es, que iniciando el trámite de una importación, en el que ya existe una factura comercial a nombre de dicha persona, el documento de transporte se endose a un tercero que nacionalice la mercancía, evento en el cual de conformidad con lo expuesto y el principio de identidad ya citado, le corresponderá a esta persona, efectuar el pago al exterior de la mercancía importada.

Podría indicarse como conclusión entonces que si bien es cierto que lo usual es que la factura comercial sea expedida a nombre de quien debe efectuar los pagos al exterior, también lo es que se presentan situaciones como las expuestas en que ello no necesariamente es así.

Debe mencionarse lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 8 de 2000, en el sentido de que todos los casos en que se efectúa una operación de cambio, se deben conservar los documentos soportes de la misma, pero con mayor razón considera la Subdirección, en casos como estos, que tienen alguna particularidad que en caso dado debe probarse plenamente a las autoridades de control si así lo requieren.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde al año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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