Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 194830 de 13-12-2012


Actualizado: 13 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 194830

13-12-2012

Asunto: Radicación: 50848 – Contrato Sindical, Caución artículo 483 del C.S.T.

Cordial saludo señores Franco y Fernández:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual nos consultan sobre la obligatoriedad de la caución en el contrato sindical, específicamente para el cargo de fiscal, en los siguientes términos:

Sea lo primero advertir que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, por expresa disposición del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. Igualmente de conformidad con el Decreto 4108 de 2011, esta Oficina únicamente se encuentra habilitada para exponer su concepto de manera general y abstracta sobre la interpretación de normas que son competencia de este Ministerio.

Entrando en materia, se denominan contratos sindicales los que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios patronos o "sindicatos" patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. El artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, aborda el tema de la responsabilidad en los contratos sindicales haciendo referencia a la obligación que le asiste a las partes contratantes de constituir caución suficiente que garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

El citado artículo 483 del C.S.T., precepetúa:

“ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. Reglamentado por el Decreto Nacional 1429 de 2010. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones."

Por su parte, el artículo 3 del citado Decreto 1429 de 2010, retomó el tema de la caución precisando lo siguiente:

Artículo 3°.

Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato." (Subrayado Fuera de Texto)

De acuerdo con los anteriores preceptos normativos es claro que la constitución de la caución que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos sindicales está a cargo de las partes contratantes, y no a solo una de ellas, pues si existen obligaciones recíprocas el incumplimiento puede provenir de cualquiera de ellas. En cuanto al tema de que el hospital por ser un ente público no estaría obligado a prestar la caución de que trata el artículo 483 ibídem, cabe anotar que la norma no hace distinción entre ente privado y público, simplemente se hace mención a la obligación que le asiste a las partes contratantes de constituir la caución.

Por otra parte, si el hospital tiene actualmente una póliza general, difícilmente ésta podría amparar los contratos sindicales que se suscriban por ambas partes, ello como consecuencia de que cada contrato sindical prevé una serie de obligaciones, plazos y valores, que lo hacen único y como tal requiere una caución independiente que se refiera específicamente a dicho instrumento.

Finalmente, en cuanto a la capacidad financiera que se exija a la organización sindical para este tipo de contratos, es procedente señalar que si bien es cierto el Decreto 1429 de 2010, dispuso que el empleador o sindicato de empleadores deberá preferir para la prestación de servicios o ejecución de obras la celebración de contratos sindicales, también lo es que desde su condición de contratante puede asegurarse de que exista un respaldo financiero y técnico que garantice la correcta ejecución del contrato. Naturalmente, esa facultad de exigir unas condiciones técnicas y financieras mínimas, no debe entenderse como una oportunidad para no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del decreto en mención que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 2°.

Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical."

El anterior concepto se rinde en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Jurídica

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