Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2016041106-004 de 18-05-2016


Actualizado: 18 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Concepto 2016041106-004

18-05-2016

Mesadas pensionales, pago, fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales.

Síntesis: La tasa aplicable en caso de mora en el pago de mesadas pensionales por parte de las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones es la misma, esto es, una y media veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia, máximo interés moratorio o tasa de usura.

«(…) comunicación por medio del cual eleva una serie de interrogantes relacionados con la mora por parte de las administradoras en el pago de mesadas pensionales. Sobre el particular proceden los siguientes cometarios.

1. Nos pregunta si el ordenamiento jurídico colombiano prevé algún tipo de sanción e interés moratorio para las administradoras de fondos de pensión y las administradoras de riesgos profesionales que incumplen con el pago oportuno de las mesadas pensionales solicitadas con el lleno de los requisitos legales.

En primer lugar, en lo relacionado con el pago de intereses moratorios por parte de las administradoras de riesgos profesionales, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, establece que el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de este sistema se debe hacer “dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a duración de la mora(negrilla fuera del texto original).

Cabe anotar que de conformidad con el Artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, “para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo” (negrilla fuera del texto original).

Con la reforma del Código Penal implementada mediante la Ley 599 de 2000, según el artículo 305, el delito de usura se configura, entre otras circunstancias, cuando se cobren intereses a cambio de préstamo de dinero que excedan en la mitad del interés bancario corriente para el periodo correspondiente que estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así las cosas, debe entenderse para los efectos de lo señalado en la Ley 776 de 2002, las administradoras de riesgos profesionales deben reconocer y pagar al pensionado, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la tasa máxima diaria que pueden cobrar los bancos sin incurrir en el delito de usura, esto es, una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta superintendencia.

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En segundo lugar, en lo relacionado con las administradoras de fondos de pensiones, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que “a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Al respecto, la sentencia 43565 del 5 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia señala que “la imposición de intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que venció el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional”.

En concordancia, se estima que la mora surge “a partir del día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud”. Lo anterior, en virtud de lo consagrado en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La tasa máxima de interés moratorio es definida por el artículo 884 del Código de Comercio en los siguientes términos: “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá los intereses, sin perjuicios de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.

Así las cosas, la tasa aplicable en caso de mora en el pago de mesadas pensionales por parte de las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones es la misma, esto es, una y media veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia, máximo interés moratorio o tasa de usura.

Valga aclarar que actualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia certifica tres modalidades de interés bancario corriente, a saber, para Crédito de Consumo y Ordinario, para Microcrédito, y para Consumo de Bajo Monto. De conformidad con el artículo 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, por defecto, cuando no se hable específicamente de otra modalidad, en todos los casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.

(…).»

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