Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 205516 de 17-09-2012


Actualizado: 17 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 205516
17-09-2012

Asunto: Consulta relacionada con quién debe asumir el copago por la prestación del servicio de salud que se ha brindado a un menor bajo protección del ICBF.

Respetada señora Sandra Lucía:

Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con quién debe asumir el costo del copago que se ha generado por la atención en salud brindada a un menor de edad afiliado como beneficiario de unos de los padres al régimen contributivo, cuando ese menor se encuentra bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Icbf Al  respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito indicar:

De conformidad con e! numeral 3° del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social den Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema – Cuota Moderadora. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud – Copago. Y, en ningún caso, los pagos moderadores podrán convenirse en barreras de acceso para los más pobres.

Los copagos, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSSS. Estos, según lo establecido en el Artículo 7 del acuerdo en comento, deberán aplicarse a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: servicios de promoción y prevención, programas de control en atención materno infantil, Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles, enfermedades catastróficas o de alto costo, la atención inicial de urgencias y a los servicios enunciados en el artículo 6 del acuerdo en mención.

De otra parte, debe señalarse que el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolecencia", establece:

"Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar."

Así mismo, el citado código determina en su artículo 132 respecto de la obligación alimentaria lo siguiente:

"Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria. Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción."

A su vez, el artículo 64 del Código de la Infancia y Adolescencia respecto de los efectos de la adopción, prevé:

"Articulo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero pem7anente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia."

Ahora bien, en el marco de las anteriores disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y frente a lo consultado, consideramos que la obligación que tienen los padres de asumir el costo que genera la atención en salud de sus hijos como beneficiarios en las EPS, el cual se denomina Copago, estará a su cargo hasta el momento mismo en que estos pierdan el parentesco con el menor, es decir hasta la adopción, la cual tiene por efecto la cesación del parentesco del menor con sus padres consanguíneos.

La conclusión expuesta en el párrafo anterior, también tiene su sustento en el hecho de que si en el marco de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1098 de 2006, la obligación alimentaria de los padres biológicos muere con la adopción, también esa misma suerte debe correr la obligación de asumir el Copago, entendiendo este último deber como parte de la obligación alimentaria a que hace alusión el artículo 24 de la ley en comento.

Así las cosas, los copagos que se generen por la atención en salud brindada a un menor afiliado como beneficiario de sus padres en una EPS, debe estar a cargo de los padres como parte de su obligación alimentaria y no el ICBF.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

Artículo 7°. Servicios sujetos cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos e todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención,
2. Programas ele control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6 Los servicios enunciados en e) articulo precedente.

Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

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