Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001089 de 13-01-2013


Actualizado: 13 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001089
13-01-2013

Asunto: Funciones de la Superintendencia de Sociedades – No tiene competencia para liquidar organismos internacionales.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-417547, por la cual hace mención del denominado CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS –CMSC-, un organismo internacional de cooperación técnica producto del convenio entre la Universidad para la Paz de Naciones Unidas y el Gobierno de Colombia (Ley 438 de 1998) con sede en Colombia.

Respecto del citado organismo, describe unos hechos que dieron origen al mismo, diferentes situaciones que han venido desarrollándose a lo largo de su existencia, los inconvenientes que se están afrontando y con base en ello plantea varias inquietudes relacionadas esencialmente con el régimen aplicable para la liquidación de organismos internacionales con sede en Colombia, sobre el proceso concursal y/o liquidatorio del CMSC, y de no ser competente este organismo para ello, se le indique cual es el régimen legal aplicable sobre varios aspectos.

Sobre el particular, leídos con gran juicio los hechos narrados en su escrito, y por ende ubicados en el escenario propuesto, es preciso comenzar por manifestarle que las funciones de la Superintendencia de Sociedades son fijadas de manera clara por el legislador, son eminentemente regladas

En efecto, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa "…Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles." (negrilla fuera del texto).

La facultad mencionada, fue delegada a esta entidad y como puede observarse en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, al prever que "El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. – También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo." (negrilla fuera del texto).

Como se observa, la Superintendencia de sociedades por delegación presidencial ejerce la Inspección (Art. 83, L. 222 de 1995), Vigilancia (Art. 84, L. 222 1995) y Control (Art. 85, L. 22 1995) sobre las sociedades comerciales, términos éstos que hacen relación a los diferentes niveles de competencia frente a los entes societarios.

Igual vale citar el Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012, que derogo el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio de la cual se reestructura la Superintendencia y se dictan otras normas, cuyas funciones a ella encomendadas se hallan previstas en su artículo 7º.

Igualmente, me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley; es así como el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la ley 222 de 1995 y el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, otorga funciones jurisdiccionales a esta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concúrsales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Otras atribuciones de esta entidad se encuentran consagradas en la Ley 446 de 1998.

Mediante el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones, se derogó el referido Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997.

Finalmente, es oportuno indicarle, que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 4334 de 17 de Noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la Emergencia Social, declarada mediante Decreto Legislativo 4333 de la misma fecha, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Ubicados en el escenario anterior que arropa las funciones de la Superintendencia de Sociedades, leídos con gran juicio los hechos narrados en su escrito y lo consultado en el mismo, es claro que esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto objeto de su interés, toda vez que las funciones que le atañen a este organismo son fijadas de manera expresa por el legislador, son eminentemente regladas y por ende, no podemos desbordar la misión que nos ha sido confiada.

En este orden de ideas, tenemos entonces que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia alguna para conocer de un proceso concursar y/o liquidatorio de un organismo internacional, como lo es en este caso el denominado CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS –CMSC., y por lo tanto, no puede fijar el marco legal especifico aplicable a dicho organismo, ni emitir un concepto sobre el mismo, ni la de enumerar causales para proceder a su liquidación, ni la de atribuirle competencia a otra autoridad y menos aun la de emitir un concepto sobre la eventual responsabilidad que les incumbiría a los fundadores del CMSC, ni sobre los […]

Finalmente, en atención a las particularidades del organismo internacional objeto de su conducta se sugiere acudir a un profesional del derecho para que examine las normas que le sirven de fundamento y presente un estudio a los órganos de dirección y administración en aras de determinar la mejor forma de finalizar la fundación y particularmente si tienen un régimen especial de liquidación, caso en el cual habrá de seguir sus reglas, y en caso de que no lo tenga, su liquidación será de competencia del juez civil del circuito (artículo 6 de la Ley 1116 de 2006).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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