Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-022469 de 15-04-2012


Actualizado: 15 abril, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-022469
15-04-2012

Asunto: Cesión de derechos hereditarios por parte del heredero de un accionista de una sociedad cuyos estatutos contemplan el derecho de preferencia en la negociación de las acciones.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2012-04-000616, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la cesión de derechos hereditarios por parte de herederos de un accionista fallecido de una sociedad anónima que estatutariamente contempla el derecho de preferencia en la negociación de las acciones, tales como a) la posibilidad legal de celebrar una promesa de compra venta de derechos hereditarios, b) formalidades legales de tal promesa, c) fijación del precio de las acciones y capacidad de retractación del promitente vendedor, entre otras.

R/. La cesión de derechos hereditarios es un contrato contemplado en la ley, específicamente en el artículo 1967 del Código Civil, por el cual un heredero transmite a otra persona la totalidad o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión abierta. En este caso, el heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultarán para él con ocasión del proceso de sucesión. No existe limitante legal para la celebración de un contrato de promesa de este tipo de convención y tampoco encuentra esta oficina que la negociación deba surtirse a través de la protocolización del contrato, pudiéndose adelantar sin formalidad específica alguna, ni que deba inscribirse ante el Registro Mercantil.

Adicionalmente, se tiene que, como sucede con la formulación de la oferta de cualquier tipo de negocio jurídico, tal como lo dispone el artículo 846 del ordenamiento mercantil, una vez conocida y aceptada la oferta de cesión de derechos gerenciales por parte del destinatario, la misma torna en irrevocable.

En lo que se refiere a la posibilidad que el heredero de un accionista fallecido ceda la totalidad o parte de sus derechos hereditarios pretendiendo ceder así la condición de accionista del causante en una sociedad en la cual se ha pactado el derecho de preferencia para la negociación de las acciones, entiende esta oficina que tal operación resulta perfectamente viable, siempre que una vez adjudicada la a participación accionaria dentro del proceso sucesorio y previamente a la inscripción de tal adjudicación en el Libro de Registro de accionistas, respecto de la parte accionaria cedida por el heredero se surta el procedimiento estatutaria o legalmente establecido para agotar la posibilidad con que cuentan los demás accionistas para acceder con preferencia a la propiedad de las acciones.

Lo anterior encuentra sustento en la primacía del derecho de preferencia que la ley ha fijado respecto de los accionistas de una compañía quienes, optando por un tipo de sociedad cerrada, prefirieron restringir la libre negociación de su participación accionaria a través del establecimiento en el contrato social del derecho de preferencia, concediéndoles a éstos la posibilidad de adquirir la propiedad de las acciones, antes que terceros ajenos a la misma, en los eventos que alguno de los accionistas manifieste su intención de negociarlas, facultad a que alude el artículo 407 del Código de Comercio, así como el numeral 2) del artículo 403 del mismo ordenamiento cuando establece como excepción a la libre negociación de las acciones el establecimiento en los estatutos del derecho de preferencia citado.

Prueba adicional de lo manifestado resulta ser el mandato establecido en el artículo 414 ídem, el cual, frente a los casos de embargo y venta forzada de acciones, privilegia a la sociedad y a los accionistas para la adquisición de las acciones embargadas en los eventos que se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia en la negociación de las mismas.

Así, si bien la adjudicación (por causa de muerte, por venta forzada o por liquidación de la sociedad conyugal), así como la negociación voluntaria, resultan ser los medios para la adquisición de participación en el capital social de una compañía, en el evento que una sociedad anónima disponga en sus estatutos el aludido derecho de preferencia, debe, en cualquier caso, surtirse el procedimiento establecido para agotarlo, so pena de viciar la propiedad sobre las acciones de quien las adquiere obviándolo.

De otra parte, respecto de su inquietud relacionada con el procedimiento para que los herederos den cuenta de la cesión de sus derechos hereditarios a la compañía, con base en lo dispuesto tanto en el parágrafo del artículo 406 ídem, como en el artículo 409 ibídem considera esta oficina que bastará que una vez sea protocolizada la providencia o el acto de partición expedidos dentro del proceso o trámite sucesorio, copia auténtica de la escritura pública, junto con un escrito dirigido a la sociedad, el heredero adjudicatario de las acciones quien cedió sus derechos hereditarios sobre las mismas, informe de tal cesión con el fin de que el representante legal de curso al procedimiento establecido estatutaria o legalmente para agotar el derecho de preferencia en mención.

Agotado el procedimiento en cita, en el evento que haya lugar al reconocimiento del adjudicatario de las acciones como nuevo accionista de la compañía, el representante legal procederá a inscribirlo en el Libro de Registro de Accionistas, anulando a su vez el título correspondiente a las acciones adjudicadas que venía representándolas previamente a la adjudicación y expidiendo otro título a nombre del nuevo accionista.

Por último, en lo que respecta al precio de las acciones, éste puede ser pactado libremente por las partes, ojala atendiendo las posibilidades previstas comercialmente para su valoración, no existiendo legalmente topes mínimo, ni máximo que la ley imponga para este tipo de negocio, como sí sucede para la suscripción de las mismas, evento en el cual, el numeral 4° del artículo 386 ejúsdem determina que su precio en ningún evento podrá ser inferior a su valor nominal.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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