Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-027085 de 13-03-2013


Actualizado: 13 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-027085
13-03-2013

Asunto: La medida administrativa a que alude el numeral 1º del artículo 87 de la ley 222 de 1995 resulta nugatoria en el evento que algunos de los asociados fallecidos no cuenten aún su respectivo representante.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-028032, mediante el cual, a propósito de la modificación de que fue objeto el artículo 87 de a ley 222 de 1995 a partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, artículo 152, según la cual, entre otros asuntos modificados, sólo podrán ser sujeto de las medidas administrativas a que dicho artículo alude las sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consulta el mecanismo a través del cual sociedades que no cumplan los aludidos requisitos pueden superar situaciones, tales como la parálisis generada por el fallecimiento del representante legal, así como de algunos otros socios respecto de quienes no se ha iniciado proceso de sucesión, ausencias que imposibilitan la realización de reuniones del máximo órgano social.

R/. Sobre el particular, se tiene que, efectivamente, el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 fue modificado en los términos antes referidos, con lo cual, aquellas sociedades que no cuenten con el aludido monto de activos o ingresos, no podrán acceder a las medidas administrativas a que allí se alude. No obstante, esta superintendencia podrá, a través del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, resolver una serie de situaciones conflictivas generadas al interior de cualquier compañía, a las cuales puede accederse una vez agotada la fase de conciliación extrajudicial, que también podrá adelantarse ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de esta entidad (Art. 133, 136, 138 Ley 446 de 1998, Art. 24 Código General del Proceso, Art. 28 Ley 1429 de 2010).

Ahora, en lo que respecta a la situación que se describe en su consulta, según la cual en la actualidad no se cuenta con la debida representación de las cuotas de propiedad de algunos de los socios fallecidos, entre ellos, quien fungía como representante legal de la sociedad, lo que imposibilita la realización de reuniones del máximo órgano social, la misma únicamente encuentra solución regularizando la representación de éstos a través de la designación de un representante de los herederos quienes hayan sido reconocidos como tales con ocasión de los juicios de sucesión respectivos. Incluso, si la sociedad de su consulta pudiera acceder a la medida administrativa a que alude el numeral 1º del citado actual artículo 87 (antes numeral 2º) consistente en la convocatoria a reunión del máximo órgano social por parte de esta superintendencia, la misma resultaría nugatoria para tal caso dado que, así esta entidad cuente con la facultad legal prevista de convocar al máximo órgano social, no podría hacerlo efectivamente en esta oportunidad dado que algunos de los socios, según usted expone, aún no cuentan con su respectivo representante.

Es así como, en lo que respecta a la representación al interior de una compañía de responsabilidad limitada de un socio fallecido, ésta podrá verificarse, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados para este particular en el artículo 378 del Código de Comercio.

Según dicha norma, tratándose de la representación de cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, ésta correrá por cuenta del albacea con tenencia de bienes designado en el testamento o, en defecto de testamento, por la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva sucesión notarial.

Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida; por lo tanto, hasta tanto se regularice tal situación no podrá efectuarse una reunión universal con ocasión de la cual, entre otras decisiones y si es que los estatutos prevén la continuidad de la sociedad con los herederos de los socios fallecidos, se designará, si es del caso, al representante legal de la compañía y se adoptarán las decisiones que legal y estatutariamente se hayan establecido respecto de la junta de socios.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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