Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-034869 de 25-05-2012


Actualizado: 25 mayo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-034869
25-05-2012

Asunto: Conflicto de intereses. Vinculado económico.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-002920, mediante el cual, luego de exponer que a través de un acuerdo entre accionistas se aprobó que la sociedad contrataría con los asociados en las mismas condiciones de precios y obligaciones del mercado, consulta si el representante legal de esta compañía debe someter a consideración del máximo órgano social, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cada contratación con sociedades vinculadas y de ser así, si resulta viable que la Asamblea de Accionistas imparta una autorización general para tal particular.

R/. Sobre el particular, se permitirá esta oficina dar un viraje a los términos de su consulta en tanto que el supuesto a que ésta alude relativa al tema del acuerdo entre accionistas no resulta viable pues los acuerdos entre accionistas, de sociedades por acciones distintas a la sociedad por acciones simplificadas,  tal como lo contempla el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 giran es alrededor del sentido de votación en las asambleas de accionistas y la ley no ha contemplado la posibilidad de que los mismos se refieran a otro tipo de temas.

Así, esta oficina parte del hecho de que la Asamblea de accionistas de una compañía del tipo de las anónimas decidió que la sociedad contrataría con los asociados en las mismas condiciones de precios y obligaciones del mercado, por lo tanto, su pregunta se dirigiría a confirmar la necesidad de que, pese a tal autorización general respecto de los accionistas, debe el representante legal, dada su condición de administración societario y con ocasión de su deber de abstenerse de incurrir en conductas que lo sitúen en conflicto de intereses con su administrada a que alude el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, requerir autorización a la Asamblea para contratar con alguna o algunas de las sociedades vinculadas a la sociedad, para lo cual, de una parte, habrá de determinarse si el término “vinculado económico” tiene la misma acepción de la palabra “socio”, pues de resultar así, no se requeriría autorización adicional a la que ya impartió el máximo órgano social, y de otra, debe aludirse a la figura del conflicto de intereses, ya que esta oficina, dadas las circunstancias narradas en su consulta, no encuentra el por qué se alude a la misma.

Así, respecto del concepto de "vinculado económico" se tiene que el término como tal no se encuentra actualmente definido por la legislación colombiana. Sin embargo, es usual dentro del ámbito comercial y jurídico colombiano que por "vinculado económico" se identifique a los sujetos que forman parte de situaciones de control o de grupo empresarial, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1.995, los cuales tienen unos efectos especialmente regulados en la mencionada Ley. En tal sentido, un accionista no sería un vinculado económico  si no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 28 para la configuración del grupo empresarial.

Por otra parte, habría una definición más amplia del término "vinculado económico", si para el efecto se acude al significado común de la expresión. De lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se encuentra que la definición del término "vínculo" es "unión o atadura de una persona o cosa con otra". Por su parte, la definición dada por el mismo Diccionario del término "económico" es la de un adjetivo que significa "perteneciente o relativo a la economía". El término "economía" significa, entonces, "conjunto de bienes y actividades que integran la riqueza de una colectividad o un individuo" y "ciencia que estudia los métodos más eficaces para satisfacer las necesidades humanas materiales, mediante el empleo de bienes escasos".

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De esta forma, "vínculo económico" sería la unión o atadura que tendrían dos o más personas o cosas con ocasión de los bienes y actividades que integran la riqueza de cada uno de ellos. "Vinculados económicos" serían las personas o cosas de quienes se predica ese vínculo económico.

En estas condiciones, un accionista sí sería un "vinculado económico" a una sociedad, por cuanto existiría una unión o atadura entre los bienes que aportó como persona, natural o jurídica, individualmente considerada, a la conformación del patrimonio de otra persona, en este caso jurídica, que es la sociedad.

En conclusión, desde el punto de vista académico, existirían estas dos posibles definiciones del término "vinculado económico", por lo que, según sea la que se adopte para el caso de su consulta, se entenderá que la aludida autorización solo cobija a las sociedades accionistas que hagan parte del grupo empresarial, para la primera de ellas, o que la autorización cobija a todos los accionistas, entendiéndose por tales a los vinculados económicos.

De otra parte, no resulta clara para esta oficina la cita que se hace en su consulta respecto de la posibilidad de que el representante legal incurra en conflicto de intereses de obviar la autorización para contratar con los vinculados económicos de su administrada.

En diversas ocasiones, esta entidad ha expresado que existe dicho conflicto cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber, el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero, así como que el administrador deberá estudiar cada situación a efecto de determinar si está desarrollando actos que impliquen competencia con la sociedad o si existe conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar en ello.

Es así como, teniendo en cuenta que en su consulta no se describen situaciones respecto de las cuales pudieran inferirse intereses personales del aludido administrador derivados de contratar con los vinculados económicos de la compañía, no se encuentra esta oficina en condiciones de manifestar si éste incurrió o no en tal conflicto.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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