Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-044391 de 27-02-2009


Actualizado: 27 febrero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-044391
 27-02-2009

Asunto: Continuidad de la Sociedad Limitada ante el Fallecimiento de uno de los Socios.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-042333, mediante el cual presenta la siguiente consulta:

¿Una sociedad limitada de la cual hacen parte dos socios y uno fallece y éste tiene herederos, estaría incursa en la causal de disolución establecida en el numeral tercero del artículo 218 del Código de Comercio?

¿Se debe suprimir la continuidad de la sociedad limitada con los herederos del socio fallecido en el caso que se plantea, según el artículo 368 del Código de Comercio?

¿De qué manera se acredita ante los terceros, por ejemplo, los acreedores, la continuidad de la sociedad limitada con los herederos del socio fallecido, si estos no han adelantado el proceso de sucesión?

¿Si los herederos del socio fallecido tienen interés en continuar como socios de la sociedad limitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 del Código de Comercio, mientras se adelante el proceso de sucesión y se les adjudica las cuotas de interés social, se puede registrar ante la Cámara de Comercio los nombres de los herederos que pretenden ser socios una vez se les adjudiquen las cuotas sociales?

¿El plazo previsto para subsanar la causal de disolución en el artículo 220 del Código de Comercio, aplica a una sociedad limitada de la cual son socios dos personas y una fallece? Es decir. ¿los herederos del socio fallecido tienen solo seis meses para adelantar el proceso de sucesión y adjudicarse las cuotas sociales? Si no se aplica esta norma, que plazo tendrían los herederos del socio fallecido para adelantar la sucesión y se les adjudique las cuotas sociales y en qué estado quedaría la sociedad limitada en el evento que los herederos no cumplan con dicho plazo.

El Despacho dará respuesta a los temas consultados en el mismo orden en el que fueron formulados.

Primera  y Segunda Preguntas

Por cuanto los temas planteados en la primera y segunda pregunta están íntimamente relacionados se desarrollaran conjuntamente

¿Una sociedad limitada de la cual hacen parte dos socios y uno fallece y éste tiene herederos estaría incursa en la causal de disolución establecida en el numeral tercero del artículo 218 del Código de Comercio?

¿Se debe suprimir la continuidad de la sociedad limitada con los herederos del socio fallecido en el caso que se plantea, según el artículo 368 del Código de Comercio?

R/

Al respecto es necesario precisar que el artículo 218 del estatuto mercantil expresa en su numeral 3º. Que la sociedad comercial se disuelve cuando se reduce el número de asociados a menos del requerido por la ley para su formación y funcionamiento, presupuesto que no tiene ocurrencia ante el fallecimiento de uno de ellos ya que conforme al artículo 368 ibidem, la sociedad continuará con los herederos del socio difunto salvo estipulación estatutaria expresa en contrario.

Buscó el legislador que este infortunado suceso en ningún momento acabara con el esfuerzo conjunto realizado por los demás asociados, sino que antes por el contrario la sociedad pudiera continuar su desarrollo, para bien de quienes la conforman y de la comunidad en general, al ser inocultable que esa persona jurídica es fuente generadora de empleo y fuente de riqueza.

En conclusión, solamente en el evento que en los estatutos sociales de la sociedad del tipo de responsabilidad limitada en el cual el capital social esta integrado por dos socios, se haya estipulado que la sociedad no puede continuar en desarrollo de la empresa social con los herederos del socio fallecido, dicha compañía estaría incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 3 del referido artículo 218 del Código de Comercio y por tanto debe procederse a enervar la causal mediante la cesión de cuotas sociales o proceder a su liquidación.

Tercera Pregunta

¿De qué manera se acredita ante los terceros, por ejemplo, los acreedores, la continuidad de la sociedad limitada con los herederos del socio fallecido, si estos no han adelantado el proceso de sucesión?

R/

Sobre el punto debe tenerse en cuenta, que al fallecimiento del socio, las cuotas sociales de que era titular, pasan a integrar la universalidad que conforma el patrimonio de la denominada sucesión ilíquida, cuya representación está regulada en el artículo  378 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio” (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, mientras no sean adjudicadas las cuotas sociales del socio fallecido, en el registro mercantil, él continúa figurando como integrante del capital social de la compañía, por ende la única forma de acreditar que la sociedad continuará con los herederos, es a través de los estatutos sociales, indicando, de ser así, que en ellos no existe estipulación que prohíba tal hecho.

Cuarta Pregunta

¿Si los herederos del socio fallecido tienen interés en continuar como socios de la sociedad limitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 del Código de Comercio, mientras se adelante el proceso de sucesión y se les adjudica las cuotas de enteres social, se puede registrar ante la Cámara de Comercio, los nombres de los herederos que pretenden ser socios una vez se les adjudiquen las cuotas sociales?

R/

Sobre el punto es necesario precisar, que solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus.

Quinta Pregunta

¿El plazo previsto para subsanar la causal de disolución en el artículo 220 del Código de Comercio, aplica a una sociedad limitada de la cual son socios dos personas y una fallece? Es decir, ¿los herederos del socio fallecido tienen solo seis meses para adelantar el proceso de sucesión y adjudicarse las cuotas sociales? Si no se aplica esta norma, que plazo tendrían los herederos del socio fallecido para adelantar la sucesión y se les adjudique las cuotas sociales y en qué estado quedaría la sociedad limitada en el evento que los herederos no cumplan con dicho plazo.

R/

Al respecto es de tenerse presente que la muerte del socio no trae como consecuencia inmediata la disolución de la sociedad, dado que ese hecho no constituye ninguna de las causales previstas en el artículo 218 del referido código de comercio, toda vez que la pluralidad en esas circunstancias se conserva, y por tanto no procede hablar del plazo para subsanar causal de disolución por cuanto la sociedad no está incursa en ninguna de ellas.

Por último, lo invitamos a ingresar a nuestra página Web, Link – Normatividad-,  , en la cual encontrará una amplia información sobre los temas consultados, en especial en la circular externa No. 004 de 2008

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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