Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-048840 de 08-04-2015


Actualizado: 8 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-048840

08-04-2015

Asunto: Negociación de acciones

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 048423, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

“1 Existe una (sic) constituida como una SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS). Con capital $100.000.000 y 10.000 acciones a 10.000 pesos cada una.
2. 5 años después se decide vender el 30% de la empresa y después de hacer un ejercicio de valorización un comprador ofrece $ 500.000.000.
3. De 8 socios, 3 deciden no vender parte de sus acciones, los otros 5 deciden vender una parte.
4. Entre 5 socios se completa el 30% de la venta de las acciones: uno decide vender el 14% o total de su participación, los otros el 7%, 5%,2%,2%.
5. ¿Cómo se distribuye el dinero que ingresa por la venta de las acciones?
6. ¿Los socios que no venden deben recibir dinero de la venta de acciones?”.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que los conceptos que emite esta Entidad, en atención a las consultas que le son formuladas en los términos del Artículo 25 del C.C.A. expresan una opinión o punto de vista de carácter de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, mas no están dirigidas a resolver o definir situaciones de orden particular y concreto.

Respeto a la negociación de acciones por regla general se tiene que las mismas en principio son libremente negociables por los accionistas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 403 del Código de Comercio. Entre dichas excepciones sobresale “Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia”, el cual de encontrarse pactado en los estatutos supone que las acciones en venta se le deben ofrecer primero a los accionistas restantes o a éstos y la sociedad según se haya estipulado y, en el evento de no optar aquellos por adquirirlas, entonces ahí sí ofrecerlas a los terceros en general (artículo 407 ibídem.). Dicha negociación podrá hacerse por un simple acuerdo entre las partes intervinientes en la operación respectiva.

Respecto al precio de las acciones que se van a negociar, éste puede ser pactado libremente por las partes, de preferencia atendiendo las posibilidades previstas comercialmente para su valoración, sin que existan legalmente topes mínimos, ni máximos que la ley imponga para este tipo de negocio, como sí sucede para la suscripción de las mismas, evento en el cual, el numeral 4° del artículo 386 ejúsdem determina que su precio en ningún evento podrá ser inferior a su valor nominal.

Ahora bien, en lo que atañe a la negociación de acciones en la sociedad por acciones simplificada, el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 establece que en los estatutos sociales podrá estipularse la prohibición para su negociación, siempre y cuando que dicha restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de emisión de las mismas. Agrega la citada norma que el término de restricción “sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas”.

De conformidad con lo expuesto y sin perjuicio de las restricciones legales, a más de las que bien pueden preverse en los estatutos sociales, los accionistas que acepten negociar sus acciones, son quienes reciben el pago por concepto de la venta en los términos que del negocio jurídico celebrado y, los accionistas que no vendieron sus acciones, mal pueden recibir dinero alguno.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes advertir que en la P.Web de la Entidad puede consultar directamente la doctrina y la jurisprudencia en materia societaria.

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