Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-055394 de 18-03-2016


Actualizado: 18 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-055394

18-03-2016

Ref: Requisitos de los convenios de concertación de condiciones laborales temporales especiales en el ámbito de la ley 550 de 1999.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2016-01-036349, mediante el cual solicita a este despacho le absuelva los siguientes interrogantes:

“1. La ley dice que los acuerdos sobre condiciones laborales temporales especiales deben ser aprobados por el Ministerio de Trabajo. ¿Qué pasa si llega un proceso de reestructuración y hay acuerdo sobre esas condiciones sin esa autorización y el promotor se da cuenta de ello?¿ Qué pasa con el trámite en superintendencia?.
“2. Qué pasa si hay incumplimiento del acuerdo sobre condiciones laborales especiales? interviene la superintendencia? o todo el trámite se hace ante el Ministerio?
“3. En general, que tipo de control hace la superintendencia sobre el acuerdo de condiciones laborales especiales? o ninguno? si la reestructuración se da qué pasa? si fracasa el proceso de reestructuración, que pasa?.”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o un asunto de orden particular, menos sobre la legalidad de actos, contratos o decisiones, por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto, antes que una respuesta puntual a los planteamientos que no resultan del todo claros, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

(1) El artículo 42 de la Ley 550 de 1999, prescribió lo siguiente:

Artículo 42. Reglamentado por el Decreto Nacional 63 de 2002 Concertación de condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales.

La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319 de 2000.

El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente Artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Del análisis de la prescripción legal anterior, se puede vislumbrar sin mayor esfuerzo interpretativo, que los convenios a que hace referencia, permiten tanto a patronos y trabajadores su celebración con el fin de suspender temporalmente, total o parcialmente las prerrogativas económicas de orden laboral que excedan del mínimo legal, reconocidos por convenciones colectiva de trabajo y otros etc., dentro de un proceso de reestructuración en los términos previstos en el párrafo segundo , artículo 5° de la mencionada Ley 550 de 1999.

En efecto, se observa que este tipo de convenios para su perfeccionamiento, requieren el cumplimiento perentorio de una serie de requisitos legales sin los cuales no se pueden ejecutar. Según los términos del artículo 42 de la mencionada Ley 550, se destacan requisitos tales como la capacidad y el consentimiento de la partes, el objeto sobre el cual recae el convenio, la causa licita, los plazos o términos de duración, como el acatamiento de formalidades adicionales que deben cumplirse por expreso mandato del Legislador.

De lo anterior obviamente se infiere que el incumplimiento de los requisitos o las formalidades referidas, eventualmente podría dar lugar a las sanciones del negocio jurídico, como la inexistencia o nulidad, según el caso, amén de las reglas previstas en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio.

Una de esas formalidades legales, que se distinguen de estos convenios, es la que toca exclusivamente con la autorización previa impartida por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos del artículo 42 ejusdem en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 63 de 2002, y sin la cual el convenio no se puede ejecutar por esa potísima razón de orden legal perentoria y obligatoria; de ahí que es deber de los interesados (sociedad en trámite de reestructuración y representante de los sindicatos etc), solicitar ante ese Ministerio la correspondiente autorización.

Ahora bien, si el convenio temporal de concertación de condiciones laborales especiales no se perfeccionó en los términos de ley, siguen vigentes las prerrogativas económicas de orden laboral reconocidas por convenciones colectiva de trabajo y otros etc.. Adicionalmente el artículo 42 cit., prevé que tales convenios tendrán no solo la duración que se pacte en el acuerdo de reestructuración, sin exceder el plazo del mismo.

(2) Respecto de la segunda inquietud, bien podría concluirse en concepto de esta Oficina que el incumplimiento del convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, podría dar lugar a la terminación del acuerdo de reestructuración y por ende, también la finalización del convenio, con las consecuencias previstas en la ley de intervención, esto es la liquidación obligatoria hoy liquidación judicial, por expreso mandato del artículo 42 ídem., en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 27 (Plazo para celebrar el acuerdo de reestructuración), 28 (Fracaso de la negociación), 35 (Causales de terminación de acuerdo de reestructuración), 36 (Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración), 37 (Solución de controversias) y 38 (incumplimiento acreedores – incumplimiento de convenios temporales) ibídem.

Por otra lado, “La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley. (Párrafo ultimo del Articulo 6 de la Ley 550 de 1999.), lo que significa que el trámite de los acuerdos de restructuración de las entidades territoriales se ventilarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(3) Finalmente los convenios temporales de concertación de condiciones laborales especiales, hacen parte integral de los acuerdos de reestructuración y su control lo aborda esta Superintendencia en razón de las controversias que puedan presentar en ese sentido, conforme a las facultades judiciales otorgadas en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999.

Aunado lo anterior, esta Superintendencia ejerce el control del acuerdo de reestructuración cuando tiene noticia del presunto incumplimiento de sus obligaciones, caso en el cual solicita las explicaciones al representante legal y al promotor del acuerdo; si hay lugar ordena al promotor que convoque a una reunión de asamblea de acreedores, en los términos del artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 34 numeral 9 ibídem.

Adicionalmente, el acuerdo de reestructuración debidamente celebrado, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa en los términos del artículo 34 cit., lo que también lleva aparejado el cumplimiento del convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, dando lugar a que las prerrogativas económicas de orden laboral reconocidas por convenciones colectiva de trabajo y otros etc., se suspendan temporalmente por el término del convenio artículo 42 cit.

Frente al fracaso de la negociación del acuerdo de restructuración, se impone el procedimiento previsto en el artículo 28 de la citada Ley 550 de 1999 y con ello la imposibilidad de seguir adelante con la celebración de los respectivos convenios.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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