Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-077915 de 18-06-2015


Actualizado: 18 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-077915

18-06-2015

Ref: Derecho de inspección en venta de acciones

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-241930 el 12 de mayo de 2015, mediante el cual, con ocasión del concepto 220-048410 solicita que se le indique expresamente si ante la solicitud de un accionista minoritario, es posible la negación de la información por parte de la sociedad y cuál sería el fundamento jurídico por el cual la sociedad anónima se niega a revelar la información sobre la misma, en el marco de un proceso de venta de acciones por parte del accionista minoritario.

Al respecto, debe observarse que los conceptos que esta Oficina emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirigen a definir situaciones individuales o concretas, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.

Efectuada dicha aclaración es preciso señalar lo siguiente:

Como bien se indicó en el oficio citado en su consulta, en las sociedades anónimas el derecho de inspección, por ley, se ejerce durante los quince días hábiles anteriores a la realización de la reunión del máximo órgano social en que se hayan de considerar los estados financieros de fin de ejercicio (artículo 447 del Código de Comercio).

Sin embargo, en el mismo oficio se indicó que la sociedad es autónoma para autorizar al eventual vendedor y/o futuro comprador para que realice un estudio del comportamiento social de la compañía, en los órdenes allí referenciados, pues en la legislación no existe norma alguna que disponga sobre el particular y mucho menos sanción alguna ante la abstención por parte de la sociedad de permitir dicho ejercicio al accionista vendedor y futuro comprador, lo que significa que esta sería una decisión discrecional de la compañía.

Es de anotar que la sanción que ha sido prevista por el legislador es aquélla contenida en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, para los administradores o el revisor fiscal que conociendo de la violación al ejercicio de dicho derecho, dentro de la oportunidad establecida en la ley, se abstengan de denunciarlo.

Así pues, al no existir en la legislación norma alguna que regule el tema específico indicado, no resulta jurídicamente viable sustraerse al alcance de la ley, ni deducir excepciones donde en esta no las ha contemplado.

Sin embargo, si se tratara de hacer una interpretación, la única posible sería exegética, pues, la norma que regula la oportunidad para ejercer el derecho de inspección es el artículo 447 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, normas según las cuales el ejercicio del derecho de inspección se ejerce únicamente por los accionistas o por las personas autorizadas para ello, durante los quince días hábiles anteriores a la reunión.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA.

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