Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-080666 de 01-09-2010


Actualizado: 1 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-080666
01-09-2010

Asunto: Negociación de acciones.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-163770, mediante la cual formula la siguiente consulta: “Me gustaría saber si las acciones únicamente se pueden vender a través de comisionistas, o por el contrario si las personas naturales podemos realizar este tipo de transacción”

Al respecto, sea lo primero señalar que el tema de la negociación de acciones en las sociedades comerciales que no están inscritas en el registro nacional de valores, está previsto en el Libro segundo capítulo Segundo, sección V, del Código de Comercio, como un derecho inherente a la calidad de accionista, con las excepciones establecidas en el artículo 403 del Código de Comercio La referida norma dispone que la enajenación procede por el simple acuerdo entre las partes pero para que produzca efectos, respecto de la sociedad y de los terceros, debe ser inscrita en el libro de registro de acciones, mediante la orden escrita del enajenante. La orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el mismo título.

La única alusión a la figura del comisionista que aparece en el Código de Comercio, es la prevista en el artículo 397 que consagra los arbitrios para realizar el pago de las acciones en mora, en el siguiente sentido:”Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados…” .

De lo expresado resulta claro que los socios de las sociedades comerciales que no tienen inscritas sus acciones en el mercado público de valores pueden directamente negociar sus acciones cumpliendo las directrices señaladas en la constitución y en la ley; en cuanto las sociedades emisoras de valores y a los comisionistas de bolsa, son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, seguirán la regulación que es propia y cuya consulta podrá dirigir a la Entidad mencionada en el evento en que la sociedad de su interés cotice en bolsa.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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