Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220- 091786 de 21-08-2011


Actualizado: 21 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220- 091786
21-08-2011

Asunto: No existe término para llevar a cabo la culminación del proceso liquidatorio de una sociedad – Responsabilidades.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-219310, por medio de la cual plante la siguiente consulta:

“que término se le concede a una sociedad que se encuentra en liquidación, pues la empresa UNIPAPEL S.A., hace más de cuatro años se encuentra en liquidación, y, su sostenimiento personal y el mantenimiento de las instalaciones de la empresa, perjudicando a los trabajadores, que esperan se haga la venta de los bienes, para que se les cancelen sus prestaciones sociales.

Además, si es menester, que la Superintendencia intervenga, en esta liquidación, para agilizar dicho proceso” .  

Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre el tema consultado, la Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220-060902 del 26 de diciembre de 2007, el cual podrá consultar en nuestra pagina WEB, expreso lo siguiente:

“………..Vale precisar que la ley no impone un plazo perentorio para llevar hasta su culminación un proceso liquidatorio, máxime si se tiene en cuenta, que son múltiples las circunstancias las que pueden incidir sobre el particular: Vr. Gr., la complejidad del proceso, la disposición de los socios para tal fin, así como también la diligencia del liquidador, quien deberá dar aplicación a las normas consagradas en el Código de Comercio (artículos 225 a 259), las cuales por ser de carácter procedimental son de obligatorio cumplimiento, y como tal, prevalecerán sobre las estipulaciones estatutarias en el evento que estas últimas las contraríen.

De todas maneras no sobra expresar que a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de un ente social, entre otros, el liquidador de la sociedad a quien se le han asignado funciones y responsabilidades en razón al estado en que se encuentra la compañía. Es así que en la calidad aludida, está en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, observando en todas las actuaciones los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios –Art. 23-, en pro de los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general.

  Entonces, siendo el liquidador el encargado de la liquidación del patrimonio social, en la forma y términos previstos en la ley, no cabe duda que ante la inobservancia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y funciones, responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa, ocasione a los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general (Art. 24 ibídem, modificatorio del artículo 200 del C. Co.).

En ese orden de ideas, el único responsable por la omisión en las actuaciones que corresponden al proceso liquidatorio indudablemente es el liquidador designado para esos fines.

Ahora, en el caso de que se tratara de una sociedad por acciones, el revisor fiscal también puede hacerse acreedor a las sanciones que la ley autoriza (Num. 3º, Art. 86 Ley 222, 1995), por cuanto una de sus funciones es precisamente velar porque los administradores de las sociedades cumplan la ley y ejecuten las decisiones aprobadas por la asamblea general (artículo 207 y siguientes del Código de Comercio)………”..

Es claro entonces que si la persona que desempeña las funciones de liquidador no cumple a cabalidad con sus funciones, la Superintendencia de Sociedades conforme lo consagrado en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, puede “Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos”.

De otra parte, es pertinente señalar que las acreencias respecto de sociedades en liquidación privada pueden ser cobradas ejecutivamente razón por la cual los trabajadores podrán acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la satisfacción de sus obligaciones y evitar que los activos puedan estar siendo utilizados para fines distintos al pago del pasivo externo.

Así mismo, es posible que los acreedores puedan solicitar el acceso a una liquidación judicial siempre que se llenen los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006, para lo cual se le sugiere visitar la página web de esta entidad y la ley mencionada con el objeto de revisar los requisitos exigidos para el efecto.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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