Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-097646 de 06-07-2009


Actualizado: 6 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-097646
06-07-2009

Asunto: Cedente y Cesionario.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-166468, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“1. Que derechos y obligaciones existen entre los cedentes y los cesionarios dentro de un contrato de compraventa de derechos de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad ltda.

2. Cuando cesan las obligaciones a cargo del cedente de las cuotas sociales.

3. Si se cambia una sociedad de responsabilidad Ltda. a una sociedad o empresa unipersonal se modifica su NIT.

4. Que normatividad vigente regula esta situación”.

Sobre el particular, es preciso anotar que la cesión de cuotas, según las voces del artículo 362 del Código de Comercio, es un derecho esencial del asociado, a tal punto que cualquier estipulación que impida su ejercicio “se tendrá por no escrita”.

Ahora bien, el procedimiento para ceder las cuotas  es el previsto en los artículos 363, 364 y 365 del Código de Comercio, el cual es supletivo de la voluntad de las partes y en tal virtud, el socio que pretenda ceder sus cuotas deberá estarse en primer lugar al contrato social, y solo frente a la ausencia de norma estatutaria expresa, deberá acudir al procedimiento señalado en la ley.

Adicionalmente, el socio cedente será quien fije el  precio de las cuotas sociales, el cual va incluido en la oferta, negocio jurídico regulado por el Código de Comercio, a saber:

En efecto, el artículo 845 del Código de Comercio, consagra que la oferta o propuesta de negocio debe contener los elementos esenciales del negocio jurídico; luego, tratándose de una cesión de cuotas, deberá quedar claramente reseñado el número de las mismas que se van a ofrecer, el valor de ellas, la forma de pago, y todas aquéllas condiciones compatibles con el negocio propuesto y de las cuales se pueda deducir la voluntad clara y expresa del oferente, cual es  cesión de sus cuotas de que es titular en la sociedad.

Ahora, en lo que toca a la oferta, se entenderá que ésta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario, condiciones que no son susceptibles de variarse, pues alterándose alguna de ellas, habrá de entenderse que se trata de una oferta diferente, como lo ha venido sosteniendo esta entidad, al expresar, que ello implicaría iniciar  nuevamente en cabeza de los consocios la facultad de aceptarla o desestimarla, y con lo cual desplazarían cualquier intento de un tercero de hacer parte de la compañía, quien tendría que esperar el desinterés de los primeros llamados prioritariamente a aceptarla.

De acuerdo con lo anterior, la oferta es una  propuesta de negocio jurídico que una persona formula a otra, y que conlleva la manifestación seria de obligarse, so pena de tener que  indemnizar por los perjuicios que puedan resultar de un eventual incumplimiento.

A su turno, el artículo 364 ibídem, determina la forma de resolver las posibles diferencias en cuanto al precio y plazo que pudieran surgir entre las partes,  a cuyo efecto prevé que éstas designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.

Igual merece destacar, que la cesión de cuotas es un contrato entre dos personas en la cual una se obliga a transferir sus cuotas ‘cedente’, y la otra ‘cesionaria’, a pagar el precio acordado dentro del plazo fijado en el contrato.

Comunicada la oferta por parte del proponente, éste mal podría desistir de la misma, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación causare al destinatario.

El cedente, al ceder sus cuotas transfiere todos sus derechos, y el cesionario por su parte, adquiere la calidad de socio, y consigo los derechos y obligaciones propias de este rango.

Al respecto, el profesor José Ignacio Narváez manifiesta que "la evidencia es que la persona que se asocia, interviene en el contrato o se enfrenta al ya celebrado, adquiere derechos y contrae obligaciones que se prolongan en el tiempo; y en las formas asociativas dotadas de personalidad jurídica, su injerencia contribuye a crear o a que subsista un sujeto de derechos y obligaciones completamente distinto de los miembros individualmente considerados. Y como cada derecho, facultad, deber u obligación de estos tiene naturaleza y alcances diferentes, el conjunto de ellos no es posible encasillarlo en alguna categoría dogmática tradicional….Tales relaciones jurídicas se originan y desdoblan en múltiples poderes y deberes, derechos y obligaciones que la propia ley atribuye a quien participa en una colectividad. De manera que, tratándose de formas asociativas de carácter voluntario, temporal y que se rigen por las normas del derecho privado, en virtud del contrato que les da origen, cada asociado es miembro de una organización autónoma y pluripersonal… ".

El artículo 379 del código mercantil, enumera los derechos que la acción confiere a su titular, los cuales son predicables a todos los asociados en todas las formas societarias; a ese respecto el citado tratadista manifiesta que, "por su legitimidad se reputan intangibles y en verdad pugna con el más elemental sentido de justicia que a cualquiera de los socios se le cercenen. Ni el régimen convencional ni órgano social alguno o la autoridad pública tienen competencia para abolirlos o cercenarlos. Por eso se afirma que son inviolables. Inclusive se consideran irrenunciables mientras el respectivo derecho no se genere a favor del asociado. Sólo una vez concretizado, el socio puede dejar de ejercerlo".

Pregunta el peticionario cuándo cesan las obligaciones del cedente con respecto a las cuotas cedidas, a lo cual baste precisar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Comercio, la cesión de cuotas deberá elevarse a escritura pública so pena de ineficacia; pero para que surta efectos respecto de terceros, será necesario que dicho instrumento notarial sea inscrito en el registro mercantil, momento a partir del cual será que cesen los derechos y obligaciones del cedente con respecto a las cuotas transferidas al cesionario, y como ya lo había indicado, este último adquirirá la calidad de socio, y consigo los derechos y obligaciones respectivas; esto es, los previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad en la cual tiene su inversión.

Baste precisar, que los derechos de los asociados, independientemente de la participación porcentual que tengan dentro de la conformación del capital social, son de aplicación idéntica para todos. No obstante, su participación en las determinaciones de la junta de socios lo será en proporción al número de cuotas que posea en la sociedad, en la consideración de que cada cuota da derecho a un voto, por lo que tendrá tantos votos, cuantas cuotas posea en la sociedad. Es así que, los asociados con una participación minoritaria dentro de la conformación del capital social, necesariamente deberán someterse a la ley de las mayorías; igualmente la participación en las utilidades lo será en proporción a dicho porcentaje de participación, situación que así mismo se reflejará en el monto a recibir una vez liquidada la sociedad.

En relación con los interrogantes formulados en los numerales 3 y 4 de su consulta, tendiente a determinar si al transformarse una sociedad de responsabilidad limitada a una empresa unipersonal se modifica su “Nit”, y qué normatividad regula tal situación, vale precisar que ese tema escapa a la competencia de esta Superintendencia, por ser del conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por lo que se le sugiere acercarse a dicha Entidad, la cual le podrá asesorar sobre el particular.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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