Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-098344 de 08-06-2016


Actualizado: 8 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-098344
08-06-2016

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la liquidación judicial – Ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 220965, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación judicial, en los siguientes términos:

a) ¿En qué casos debe declararse impedido el liquidador de una sociedad para resolver la graduación de las acreencias que sean presentadas?
b) ¿Dentro del proceso de liquidación de una sociedad "matriz", el liquidador designado puede calificar y graduar acreencias presentadas por las sociedades sucursales, en las que la misma sociedad dominante tiene participación?
c) ¿Bajo qué circunstancias debe la Superintendencia de Salud designar liquidadores ad-hoc para calificar acreencias o dirimir conflictos de competencia dentro de un proceso de liquidación?

Al respecto es necesario precisar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse, ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esa presupuesto, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones de carácter general, a la luz de la Ley 1116 de 2006

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

(…)

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo…

Transcurrido dicho término, el liquidador, contará con el plazo que establezca el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para remitir al juez todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquél, dentro de los quince (15) siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá en la forma establecida para el proceso de reorganización.

ii) De lo dispuesto en la norma citada se desprende que la misma regula 1) la fijación de un plazo de veinte (20) días para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador; 2) la prueba de la acreencia; 3) la obligación para el liquidador de presentar, dentro del término fijado que fije el juez del concurso, los siguientes documentos: a) los que le hayan presentados los acreedores; b) un proyecto de calificación y graduación de créditos; y c) el proyecto de determinación de derechos voto de cada acreedor; 3) la expedición, dentro del plazo legal de la providencia a través de la cual el juez del proceso reconozca los créditos calificados y graduados por el aludido auxiliar de la justicia, siempre y cuando no se hubieren presentado objeciones, pues de haberlas se debe proceder en la forma indicada.

iii) Como se puede advertir, una de las obligaciones del liquidador, es la de presentar al juez del concurso dentro del término y las condiciones establecidas, un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, deber al cual no puede sustraerse, pues se trata de una norma procedimental que como tal es de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 del Código General del Proceso).

Consecuente con lo expuesto, todos los acreedores sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso liquidatario, dentro de la oportunidad legal, incluidos los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio como lo exige la norma, a efectos de que sus créditos sean calificados y graduados dentro del trámite concursal.

v) Por su parte, se observa que la ley no previó la posibilidad de nombrar liquidador ad- hoc para calificar las acreencias o para dirimir conflictos de competencia; simplemente contempló los casos en que habrá lugar a la sustitución o la remoción por parte del juez, por las causales expresamente consagradas.

En efecto, la persona que funge como liquidador, tiene entre otros la tarea de ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización del trámite en comento rápida y progresivamente. A ese propósito el artículo 2.2.2.11.1.3 del Decreto 2130 de 2015, establece que el liquidador actúa como administrador y representante legal de la concursada y como tal deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

Dicho auxiliar de la justicia, es nombrado por el juez del concurso, al inicio del proceso, de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, tal como lo prevé el artículo 67 de la Ley 1116 tanta veces mencionada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el Decreto 2130 antes citado.

Sin embargo, en cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2130 ya referido.

Por su parte, el juez del concurso, podrá remover a los liquidadores designados, por cualquiera de las causales objetivas establecidas en la ley, en cuyo caso no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto establezca, teniendo en cuenta el estado y avance del proceso.

Finalmente, es de advertir que el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de los liquidadores, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el Decreto 2130, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.

iv) Por su parte, cuando una sociedad que tenga sucursales dentro del territorio nacional o en el exterior, se encuentre adelantando un proceso de liquidación judicial, los acreedores de éstas deben hacerse parte dentro del proceso que adelanta la matriz, pues como es sabido, uno de los efectos de la liquidación es la disolución del ente jurídico y su consiguiente extinción.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad (artículo 263 del Código de Comercio), razón por la cual como es sabido, éstas constituyen una prolongación de la matriz, y por consiguiente, las obligaciones que adquieran aquellas vinculan directamente la sociedad, quien debe responder por las mismas.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, los que para sus fines profesionales le servirá consultar.

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