Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109756 de 14-08-2015


Actualizado: 14 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109756

14-08-2015

Ref.: Solución conflicto societario – conciliación

Radicación 2015-01-302594 del 7 de julio de 2015

Me refiero a su escrito recibido, través de la página web de esta entidad radicada con el número de la referencia, en el que manifiesta: “En el año 2014, forme una S.A.S. con una persona, yo figuro como socia y la otra persona es la representante legal, trabajé con ella 2 meses y después de este tiempo ella decidió hacerme firmar un acta para que le cediera el porcentaje de mis acciones a otra persona y sacarme de dicha sociedad, supuestamente registrando el documento en la cámara de comercio de Bogotá”, y que aun cuando figura en el registro de la sociedad y la representante legal no le da razón, solicita asesoría para saber que tramite realizar para retirarse del registro por cuanto la representante legal no le da razón sobre la diligencia ante la referida entidad.

En primer lugar, es preciso indicarle a la consultante que en ejercicio de la facultad para resolver consultas en materias que le han sido conferidas, no le es dable a la Entidad pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos, más aun cuando se desconocen los pormenores de los mismos, pues tal facultad se limita a proferir una opinión de manera general y en abstracto, de manera que con los elementos de juicio que se aportan, el peticionario pueda tomar decisiones y/o adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Efectuada la anterior precisión, y a efecto de dar respuesta a su inquietud el Despacho considera oportuno señalar que cuando un asunto no se encuentra regulado ni en la Ley 1258 de 2008, por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, ni en los estatutos de la anónima simplificada, debe aplicarse la remisión prevista para el efecto en el artículo 45 de la misma, según el cual, se aplicarán “…..las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contrarias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio”. (Destacado fuera de texto).

En lo que a las sociedades anónimas se refiere, el artículo 195 del Código de Comercio prevé, que las sociedades por acciones llevarán un libro debidamente registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotarán, igualmente, los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones del dominio, si fueren nominativas (subraya el Despacho).

Por su parte, el artículo 406 de la misma obra, prevé que la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, la cual es viable mediante la forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Tratándose de ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes (subraya el Despacho).

Como se puede observar, es en el libro de registro de acciones de la compañía donde se efectúan los registros correspondientes al movimiento de las acciones de sus titulares y no ante la Cámara de Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado libro constituye un medio probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que allí se consignen, los cuales surten plenos efectos respecto de la sociedad y de terceros a partir del mismo momento en que se hagan.

En cuanto a que “aún figura inscrita en el registro mercantil”, no es clara la forma como esboza su inquietud; en el entendido que la misma se refiere al cargo de suplente del representante legal que desempeña en la compañía como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que frente a esta situación, lo que procede es la presentación de la respectiva renuncia ante la Asamblea General de Accionistas de la compañía a efecto que le sea aceptada la misma.

Ahora bien, debe tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-621, expedida el 20 de agosto de 2003, relacionada con la renuncia, en la que expresó lo siguiente: “…Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar en primer lugar, la previsiones contenidas en los estatutos sociales (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual deben proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.

…. Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones incluida la responsabilidad penal…”

Finalmente, de existir divergencias entre los asociados y el representante legal, sea este a su vez al mismo tiempo accionista de la compañía, podrán ser solucionados de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, que al efecto dispone que corresponde a los asociados de este tipo de compañías, establecer estatutariamente la instancia ante la cual deben resolverse, en últimas, los conflictos societarios. En efecto, señala la citada disposición que:

«Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Se debe tener en cuenta que si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite verbal sumario».

No obstante lo anterior, y frente a la consulta elevada otra alternativa podría ser acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, encargado de Contribuir en la solución de los conflictos empresariales, para lo cual deberá efectuar la solicitud de conciliación, podrá ser presentada de común acuerdo por las partes o individualmente por alguna de ellas, ya sea de manera escrita o verbal.

Para dichos efectos deberá promoverse un proceso verbal sumario, ante esta Superintendencia, quien para este caso es el Juez, (en el Literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso. ‘La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a […] la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral’ Trámite procesal.)

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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