Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109788 de 22-08-2009


Actualizado: 22 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109788
22-08-2009

Ref. Autorización para la colocación de acciones de una sociedad vigilada por otra superintendencia.

Con toda atención me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-215739, a través del cual consulta sobre la autorización que debe impartir esta Entidad para llevar a cabo una colocación de acciones en los términos previstos por el artículo 390 de Código de Comercio, cuando quiera que se trata de una sociedad vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Sobre el particular resulta adecuado remitir al numeral 9º artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el cual nos faculta para autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de la referida a las acciones privilegiadas, cuando quiera que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades o vigilada por otra Superintendencia, distinta de la Financiera, y únicamente si dicha Superintendencia no tiene a ella atribuida esta facultad (competencia residual, artículo 228 Ley 222 de 1995).

En lo atinente a acciones ordinarias, el numeral 3º del artículo 85 ibidem, atribuye competencia a la Superintendencia de Sociedades para autorizar la colocación de acciones ordinarias, en orden a que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente, siempre y cuando la compañía esté bajo nuestro control, lo que ocurre frente a sociedades no vigiladas por otra Superintendencia. (Art. 85 Ley 222 de 1995).

Ahora bien, en la medida en que la Superintendencia de Puertos y Transportes, tiene supervisión integral sobre sus vigiladas en los mismos términos en que ejerce sus competencias la Superintendencia de Sociedades, la sociedad vigilada por la primera no requiere de nuestra autorización para emitir acciones sean ordinarias, preferenciales o privilegiadas.

De esta forma queda resuelta su pregunta, y se le recuerda que los alcances del concepto son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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