Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-128084 de 07-11-2011


Actualizado: 7 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-128084
07-11-2011

Asunto: Inscripción de la renuncia del representante legal y del revisor fiscal en el Registro Mercantil como mecanismo para su desvinculación de la compañía ante la imposibilidad de desvincularse con la aceptación de la renuncia por parte del órgano societario correspondiente.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-300476, mediante el cual consulta “Cómo puede renunciar un representante legal suplente, si la sociedad anónima no tiene una sede alguna, ni se sabe nada de los órganos sociales, qué procedimiento judicial o extrajudicial se debe llevar a cabo para salir de esa responsabilidad y poder ingresar a otra empresa que no permite estar en dos sociedades como representante legal?”.

R/. Sobre el particular, le informo que esta oficina se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el tema de su consulta, por lo cual, me permito a continuación transcribir apartes del Oficio 220-086176 del 07 de Agosto de 2011, relacionado con el mismo:

“…Dentro de nuestra normatividad comercial se reconocen ciertos efectos a la información inscrita en el Registro Mercantil, tal como aquel al que alude el artículo 442 del Código de Comercio, según el cual, quienes figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.

No obstante lo dispuesto en dicha norma, la Corte Constitucional en su Sentencia C-621 del 20 de agosto de 2003 determinó que, si bien tal disposición sujeta a quien aparezca como representante legal o revisor fiscal de una compañía conforme el Registro Mercantil a conservar tal designación hasta tanto sea reemplazado su nombre por el de quien ha de reemplazarlo, de llegar a presentarse situaciones ajenas a su voluntad que les imposibilite presentar renuncia al cargo ante los órganos societarios respectivos o que los mismos injustificadamente no permitan su desvinculación, a éstos les asiste el derecho no sólo de desatenderse de sus obligaciones derivadas de la cesación en sus funciones, sino que igualmente le asiste el derecho para que a partir de allí, las actuaciones de la compañía no los vinculen, por lo cual, resulta posible tal desvinculación a través de la referida inscripción de su renuncia en el Registro Mercantil.

Para llegar a tal conclusión, la Corte efectuó una aplicación analógica a las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, según el cual el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, pero el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace.

Así las cosas, dicha jurisprudencia debe entenderse como el mecanismo con el  que cuentan el representante legal y el revisor fiscal de una compañía para desvincularse de su cargo cuando, por causas ajenas a su voluntad no les resulta posible desvincularse a través de la renuncia presentada ante el órgano societario correspondiente, no obstante, también advierte, como se aprecia del aparte que de dicha sentencia se transcribe a continuación, que el término de treinta días que sigue a la inscripción de la renuncia por parte de éstos ante el registro Mercantil, es el mismo término con que cuentan los órganos del caso para designar e inscribir su reemplazo. Es así como se lee del texto de la aludida sentencia:

“…Este derecho acarrea la  obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para  el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar en primer lugar, la previsiones contenidas en los estatutos sociales (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual deben proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la  persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. …. Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal…” (Subrayado y destacado fuera de texto)

En este orden de ideas, para dar respuesta a sus primeros tres interrogantes, se tiene que una vez vencido el aludido término de treinta días, que inicia a correr el mismo día de la inscripción de la renuncia del representante legal ante el Registro Mercantil y a pesar de que el órgano societario correspondiente no hubiere procedido a inscribir su reemplazo ante dicha autoridad registral, además de cesar cualquier responsabilidad de éste en relación con la condición respecto de la cual renunció, también cesa  para él cualquier facultad que se derive de la misma, es decir, no podrá continuar anunciándose como representante legal de la compañía de la cual se desvinculó, y mucho menos tendrá facultad de vincularla respecto de terceros.

Considera esta oficina que dado que ni siquiera la misma ley ha previsto el mecanismo a que sí se refirió la jurisprudencia en el presente caso, resulta indiferente si los estatutos de una compañía omiten referirse sobre el particular. Es claro que el aludido procedimiento se deriva de interpretaciones efectuadas por el máximo juez constitucional y este mismo reconoce que transcurridos los treinta días en mención se presenta la desvinculación formal del representante legal o del revisor fiscal de una compañía, por lo que, como se dijo, la circunstancia de que los estatutos guarden silencio sobre el tema, no tiene el alcance de desconocer los efectos que la misma jurisprudencia, reconocida fuente normativa, ha admitido.

En cuanto a la normatividad que específicamente se refiere al tema respecto de las sociedades anónimas, es de anotar que la jurisprudencia anotada alude, precisamente, a las normas que respecto de dicho tipo societario rigen para el representante legal y revisor fiscal de las mismas, por cuanto, a pesar que bien puede ser aplicada para otros tipos societarios dada la remisión normativa a que se refiere el artículo 372 del Código de Comercio, en principio, fue expedida respecto de las anónimas.”

De lo expuesto, se colige que ante la imposibilidad para el representante legal, como para el revisor fiscal de una sociedad de presentar ante el órgano societario correspondiente la renuncia formal a su cargo, o en los eventos en que dichos órganos se empecinen en aceptarla, tanto el uno como el otro podrán inscribir su renuncia ante el Registro Mercantil, con los efectos a que se alude en el oficio antes trascrito.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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