Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-130515 de 29-06-2016


Actualizado: 29 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-130515

29-06-2016

Asunto: Negociación de acciones sujeta al derecho de preferencia – reglas para su adjudicación.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 283478, mediante la cual se refiere a la negociación de una acción que pretende realizarse en una sociedad anónima en la que está estipulado el derecho de preferencia, y al respecto plantea la siguiente inquietud:

“¿En el evento en que un accionista, propietario de una (1) única acción, oferte dicha participación a los demás accionistas, como se puede aplicar la proporcionalidad?, esto es, ¿un accionista mayoritario tendrá preferencia sobre un accionista minoritario en su intención de comprar la acción en venta, en el evento en que ambos (mayoritario y minoritario) manifiesten su derecho de comprar?”.

Para los fines de su inquietud basta remitirse al Oficio 220-64120 del 17 de Noviembre de 2006 que precisamente se ocupa de las reglas a que hay lugar para la adjudicación de acciones cuya negociación está sujeta al derecho de preferencia.

“A ese propósito hay que partir de la base de que el derecho de preferencia en la negociación de acciones, supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar, en las condiciones y bajo los términos que se determinen en la oferta; tal derecho se radica en cabeza de los asociados una vez realizada la correspondiente oferta, al ser formulada la propuesta de un contrato que contiene todos los elementos del negocio jurídico que pretende realizarse, lo que por consiguiente los habilita para ejercitar tal derecho dentro del término pactado, manifestando su decisión de aceptar la misma. La forma como las acciones en venta se distribuyen entre los accionistas destinatarios de la oferta, se rige por lo que esté pactado en los estatutos, y generalmente depende en principio de cuántos sean los que hayan aceptado la oferta y cuántas las acciones por vender.

Según las reglas generales que en criterio esta Entidad aplican, se tiene que:

– Si sólo un accionista aceptó la oferta, a éste se le transfieren todas las acciones objeto de la misma. – Si son varios los aceptantes y no existe estipulación estatutaria al respecto, las acciones se reparten entre ellos, a prorrata de las que cada uno posea, asignándoles el numero entero de acciones que les corresponda según dicha proporcionalidad, toda vez que no es posible transferir fracciones de acciones.
– Si por ser numerosos los aceptantes y reducido el número de acciones ofrecidas, no se alcanza a satisfacer la demanda, ésta se atiende hasta donde lo permita la cantidad de acciones ofrecidas y, se considera terminada la oferta para los accionistas que acepten cuando aquella se haya agotado, aplicando lo previsto en el artículo 849 del Código de Comercio establece.

“Ahora, en el caso de ser una sola la acción ofrecida y varios los interesados y, considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse en concepto de este Despacho la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, de acuerdo con la cual “si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles (C.C., arts 1581 a 1591).”

“Lo anterior frente a la hipótesis planteada, daría lugar a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, advirtiendo que a falta de acuerdo, el juez del domicilio designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado” (Oficio 220-034096 junio 15 de 2006).”

Consecuente con lo expuesto se tiene que si después de surtido el procedimiento que le permite a los beneficiarios del derecho de preferencia adquirir las acciones objeto de la oferta con sujeción a las reglas enunciadas, por cualquier circunstancia quedaren por vender acciones, el propietario estará en libertad de enajenar las mismas a un tercero, siempre que éste las acepte en las mismas condiciones que originalmente fueron propuestas a los accionistas, (o a la sociedad y a éstos, cuando haya lugar a ello).”

(…)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,