Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-152722 de 17-11-2015


Actualizado: 17 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-152722

17-11-2015

Ref: Cómo opera la prohibición contenida en el artículo 185 del c. De co.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-401587, por medio del cual consulta sobre la forma cómo opera la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, frente a la situación hipotética que describe, en la cual se hace referencia al caso particular de dos socios que tienen la siguientes condiciones:

a) Un socio declarado interdicto por un juez de la república y se nombra como curador a sus padres quienes son los administradores de la sociedad,
b) Un socio residente en el exterior, para lo cual ha constituido un poder general otorgado a sus padres quienes son administradores de la sociedad.

Aunque es sabido, se debe advertir que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, ni anticipar efectos respecto de actos o decisiones de socios, administradores u órganos sociales, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo esa premisa, el precepto invocado establece:

Artículo 185: "Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieren.

Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación "

Como la doctrina de esta Entidad lo ha reiterado, dos consecuencias surgen de la norma transcrita. La primera, que ésta tiene carácter sancionatorio, y se da cuando los administradores, o empleados de la sociedad actúan como mandatarios de un socio en las reuniones del máximo órgano social, o cuando al otorgárseles poder y para evitar quedar incursos en la prohibición, los sustituyen. La segunda; es que se alude a la representación convencional, y nunca, por ejemplo, a la que se lleva a cabo entre un padre y su hijo, pues la ley los ha exonerado en forma expresa de la prohibición.

En tal sentido, se pone de manifiesto que si bien el artículo 184 del Código de Comercio (reformado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995), otorga el derecho para los socios de cualquier compañía de hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, no es menos cierto que la preceptiva legal, posterior e imperativa a que se refiere el artículo 185 es de tal claridad, que limita esa libertad, en el entendido que los administradores o empleados de la sociedad (siempre que estos desarrollen labores administrativas de confianza y manejo), se encuentran inhabilitados para actuar en nombre de otros accionistas en la respectiva reunión, con el fin de procurar que se garantice total independencia e imparcialidad en la gestión del mandatario.

Por consiguiente frente a los supuestos planteados, se tiene que de acuerdo al artículo 480 del Código Civil, incumbe al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. De su simple lectura se puede concluir que la curaduría comporta la representación del pupilo por disposición de la propia ley, luego no se estaría ante la prohibición contenida en la norma en cuestión, que de manera expresa exceptúa los casos en que se ejerce la representación legal.

Contraria es la lectura frente a la segunda hipótesis, atendiendo como fue visto que la excepción contenida en la norma invocada solo aplica a los casos expresamente contemplados en ella y no puede extenderse por analogía.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, con los alcances señalados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes anotar que en la P. Web se publican entre otros los conceptos jurídicos que exponen la doctrina de la Entidad en los temas societarios, para facilitar que los usuarios consulten los temas de su interés.

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