Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-208887 de 25-11-2016


Actualizado: 25 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-208887

25-11-2016

Ref.: Competencia de esta superintendencia para autorizar la solemnizacion de las reformas estatutarias de escisión.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-511325, a través del cual consulta si un proceso de escisión, en el que participa una sociedad que está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requiere autorización previa de esta Superintendencia.

Sobre el particular es pertinente indicar en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades ejercer las facultades de vigilancia y control que no hubieren sido atribuidas a las otras Superintendencias, salvo que se trate de las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En tal sentido, si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tiene asignada la facultad de autorizar los procesos de escisión que lleven a cabo las sociedades sometidas a su vigilancia, corresponderá a esta Entidad por virtud de la competencia residual, autorizar dicha reforma estatutaria.

No obstante, Circular Básica Jurídica 06 emitida el 19 de agosto de 2016, en el Capítulo VI, Numeral 1º, Literal B., determina que las sociedades comerciales o empresas unipersonales vigiladas por la causal de vigilancia que contempla el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015, que pretendan solemnizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación, que a continuación enumera, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas.

Por ende, sólo los entes jurídicos mencionados podrán acogerse al régimen de autorización general, dentro de los cuales no están las sociedades a las que corresponde autorizar las referidas reformas, en virtud de la competencia residual. En tal caso, deberán cumplir los requisitos de transparencia y revelación señalados en los literales a) y b) del Literal B. del Numeral 1º del mencionado capítulo.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes advertir que será en todo caso la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la llamada a precisar con autoridad las funciones que le asisten frente a sus vigiladas en particular.

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