Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 3572600 de 04-12-2008


Actualizado: 4 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Oficina Asesora Jurídica Y de Apoyo Legislativo
Concepto 3572600
04-12-2008

Señora
Mayerling Pinto
E-mail: mayerlingpinto7@hotmail.com

Referencia:   Radicado 351395

Liquidación Del Contrato Durante
Incapacidad

 

Respetada señora Mayerling:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si los días no laborados por el trabajador por una enfermedad común deben tenerse en cuenta para la liquidación del contrato, en los siguientes términos:

Siempre que se trate de trabajadores particulares vinculados mediante contratos de trabajo que hayan estado incapacitados para laborar por enfermedad general, nos permitimos señalar que los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales no se encuentra la incapacidad para laborar por enfermedad o accidente.

Sobre el tema en estudio se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de septiembre 18 de 1980, señalando que:

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra ni debía  encontrarse entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón, el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía”.

En este orden de ideas, debe tenerse claro que al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador, dicho período no es descontable para ningún efecto.

De esta manera, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales como la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás derechos laborales, por lo cual tendrá derecho al conocimiento pleno de las prestaciones sociales de ley que se derivan de su vínculo laboral hasta que este termine, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de incapacitarse, ya que el vínculo laboral continuará vigente y no se suspenderá o culminará por el simple evento de la incapacidad.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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