Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 38943 de 01-07-2014


Actualizado: 1 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 38943
01-07-2014

Tema  Aduanas
Descriptores Descripción de la Mercancia – Elementos Esenciales
Fuentes formales Artículo 98 del Decreto 2685 de 1999

***

Ref: Radicado 000732 del 23/10/2013 y 000223 del 30/04/2014

Atento saludo Dra. Claudia.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita la revocatoria del Concepto 023 de 2003 y los Oficios 009407 de 2009 053401 de 2011 y 049692 de 2012. Para soportar los argumentos de la reconsideración se manifiesta:

Para determinar que debe entenderse por errores en la descripción de mercancías o transposición de dígitos cometidos por el transportador en los documentos de transporte, transcribe las definiciones de error y de omisión.

Señala que el error se diferencia de la omisión, en qu el primero es una equivocación de buena fe, involuntaria sin intención de hacer daño o provocar una alteración o fraude; mientras que la omisión no necesariamente es involuntaria de una buena fe, porque puede haber el propósito manifiesto o evidente de alterar o defraudar. Pone como ejemplo en el proceso de carga el registro en el documento de transporte de textiles frente a la evidencia física de la mercancía inspeccionada en donde se encuentra calzado.

Manifiesta que la omisión es voluntaria y por tanto precedería la aprehensión porque no se trata de errores en la identificación de las mercancías o transposición de dígitos cometidos por el transportador o el agente de carga que son los únicos eventos que establece la norma que puede ser corregidos.

Después de transcribir apartes del Oficio 009407 de 2009 manifiesta que los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos no se refieren o no se pueden asimilar a una mercancía diferente porque la omisión no constituye un simple error en la identificación de la mercancía. Concluye que si se aceptara esta interpretación se permitirá el ingreso de mercancías diferentes que se considerarían presentadas porque su información correcta se puede constatar en los documentos.

Para soportar sus argumentos concluye que:

"Adicionalmente se advierte, que frente a la realidad de la operación y a que la norma únicamente se refiere a errores en la identificación de las mercancías o transposición de dígitos y no hace mención ni mucho menos se puede inferir o hacer similitudes a omisiones que den lugar a encontrar físicamente mercancías diferentes a lo que está consignado en los documentos de transporte, se estaría permitiendo ingresar con frecuencia cargamento de mercancías, varios de ellos con mercancías diferentes a lo que dicen los documentos de transporte, porque se sabe que si en un primer instante pueden pasar debido a que la autoridad aduanera no detectó tal circunstancia, y si lo hace deben considerar que están presentados, porque tiene otra oportunidad para ampararlos con los documentos soporte de la operación comercial que seguramente y con gran facilidad podrá conseguir en este medio del fácil fraude y del difícil control".

La doctrina que se reprocha al efectuar el análisis de las correcciones que se pueden efectuar al manifiesto de carga y a los documentos de transporte ha señalado:

  • Concepto 023 de 2003:

"Ahora bien, determinar cuando un documento de transporte no está relacionado en el Manifiesto de Carga no resulta fácil atendiendo las circunstancias que para cada caso específico se pueden presentar en la práctica, por cuanto pueden ocurrir varias situaciones, a saber:

1. El Manifiesto de carga consigna adecuadamente la identificación del documento de transporte así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener. En este caso, si la identificación genérica de la mercancía efectivamente introducida al País, coincide con la reportada tanto en el documento de transporte como en el manifiesto de carga se entenderá que se cumplió con la obligación de presentar la mercancía por cuanto, además de contar la mercancía con el respectivo documento físico de transporte, éste se encuentra adecuadamente relacionado en el Manifiesto de carga.

2. El Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el número del documento de transporte peto difieren en la identificación genérica de la mercancía, la cual está debidamente amparada en dicho documento. En ese evento, procede la corrección del Manifiesto de carga con fundamento en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000, sin que haya lugar a la aprehensión siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse en los documentos que soportan la operación comercial.

3. El Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el numero del documento de transporte así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener, pero la mercancía efectivamente introducida al País e inspeccionada por la autoridad aduanera difiere de la relacionada en los citados documentos. En este caso, se presenta una inconsistencia en el Manifiesto de Carga en relación con la mercancía realmente introducida, por que en la medida en que coincida la identificación genérica del Manifiesto de carga con la del documento de transporte no se presentará inconsistencia. Sin embargo y dado que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presenten no solo en el ámbito documental sino también real, este Despacho considera que, en este caso en particular es dable hablar de inconsistencia en el Manifiesto de Carga susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000, según el cual "Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse can los documentos que soportan la operación comercial".

En tal sentido, de advertirse la situación comentada, debe darse oportunidad no solo al transportador sino al importador de justificar la inconsistencia en la identificación genérica de la mercancía, quienes con los documentos soporte de la operación comercial podrán justificar ante la Aduana, el porqué de la inconsistencia advertida con la mercancía introducida en tales condiciones.

Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía.

Admitir tal situación implicaría permitir que en el proceso de importación se configure un procedimiento que la legislación aduanera no consagra desvirtuando su espíritu, cual es, el de facilitar las operaciones de comercio exterior a cambio de que ante posibles inconsistencias, éstas se justifiquen conforme con los mecanismos y términos previstos en la citada non-natividad.

En tales condiciones, es decir, justificada la inconsistencia y corregido el Manifiesto de carga, será admisible el documento físico de transporte presentado.

4. El Manifiesto de Carga consigna correctamente el numero del documento de transporte pero la identificación genérica de la mercancía que coincide con la introducida efectivamente al País, no coincide con la que dice contener el documento de transporte.

Como en el evento anterior, si bien en este caso puede plantearse que se presenta un error en el Manifiesto de carga respecto al documento de transporte, pero no respecto a la mercancía efectivamente introducida al País, este Despacho opina que también debe justificarse la inconsistencia con los documentos que soportan la operación comercial al tenor del artículo 98 citado anteriormente, caso en el cual el documento físico de transporte presentado será admisible en la medida en que se justifique la inconsistencia."

  • El Oficio 009407 de 2009 después de transcribir los apartes del Concepto 023 de 2003 señaló:

"Así las cosas, al tenor del pronunciamiento doctrinal transcrito es clara la improcedencia de la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida."

  • Con el Oficio 053401 de 2011 se estudio la solicitud de reconsideración del Oficio 009407 de 2009 y se señaló:

"En este orden, se aclara el párrafo noveno del oficio 009407 de 2009, en el sentido de precisar que es improcedente la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fué descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente en la información suministrada a la DIAN electrónicamente, si con ocasión de la diligencia de reconocimiento de la carga, son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida y siempre y cuando la autoridad aduanera pueda comprobar que esa diferencia se genera en un error o transposición de dígitos cometidos por el transportador, de conformidad con lo señalado en el inciso del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

A contrario sensu, cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial y cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error del transportador como lo advierte el inciso 6 del artículo 98 antes citado."

  • Finalmente en el Oficio 049692 de 2012 se reiteró lo que ya había expuesto la doctrina de la siguiente manera:

"En cuarto lugar se consulta si en el caso de encontrarse referencias diferentes a las enunciadas en la factura comercial o encontrase cantidades mayores, pero tratándose de mercancías descritas en los documentos de transporte procede la aprehensión de las mismas.

Al respecto, le remito el Oficio No. 053401 del 18 de Julio de 2011, en el cual se señalan los eventos en que procede la aprehensión de les mercancías cuando hay errores en la descripción de las mercancías en los documentos de transporte.

Finalmente, indaga cuál es la causal de aprehensión de las mercancías en este estado del proceso?

Frente a este interrogante es de señalar como lo ha indicado la doctrina que: (…) cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial o cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error del transportador como lo advierte el inciso 6 del artículo 98 antes citado". (Oficio No. 053401 de 2011)

En este evento la causal de aprehensión será la contemplada en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 502 del Decreto 2685 de 1999, en donde se señala que dará lugar a la aprehensión de las mercancías que no se presenten a la autoridad aduanera y que han arribado al territorio aduanero

Ahora bien efectuado el análisis de la normativa que contempla la obligación de entregar el manifiesto de carga y los documentos de transporte, así como la doctrina que se ha expedido sobre el tema podemos señalar:

  • La legislación aduanera colombiana contenida en el Decreto 2685 de 1999 no establece circunstancias de dolo o culpa que deban ser evaluadas o demostradas por la autoridad aduanera.

Es así que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 señala de manera expresa que:

"Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá Ostra previsto en la forma en que se establece en el presente Titulo. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma".

Dentro de este contexto el establecimiento de las obligaciones a cargo del transportador se estructura solamente dentro de condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales se deben cumplir las obligaciones de entrega de los documentos de viaje, así como los eventos en los cuales puede o no ser corregida la información suministrada a la autoridad aduanera.

No le es dable al interprete y mucho menos al operador jurídico efectuar evaluaciones o valoraciones de carácter subjetivo que pretendan establecer o determinar el grado de intencionalidad con el que se cometan los errores, toda vez que en primer lugar no está contemplada dentro de la legislación aduanera la determinación de responsabilidades subjetivas, y en segundo lugar no contempla la legislación aduanera diferencias o criterios para determinar cuando los errores son cometidos de buena o de mala fe.

  • Nótese como es la legislación aduanera en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, la que establece la posibilidad de corregir la información reportada en el manifiesto de carga y en los documento de transporte de la siguiente manera:

"(…) El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial (…)"

En igual sentido la Resolución 4240 de 2000 señala:

“ARTÍCULO 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. (…)

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 281 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de e las normas que se citan la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 741430 <sic, es 74> de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan e errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.

En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de lo aplicación de las sanciones a que haya lugar (…)".

  • Las normas del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 solamente condicionan la posibilidad de corregir los errores en la identificación de la mercancía, ya sea errores de transcripción o transposición de dígitos, cuando los mismos sean susceptibles de verificarse y comprobarse con los documentos que soportan la operación comercial.
  • Cuando la normativa señala que se pueden corregir los errores de transcripción o de transposición de dígitos, está incluyendo todas-aquellas inconsistencias en la descripción de las mercancías que son verifícales, demostrables y comprobables ante la autoridad aduanera. Por esta razón el Concepto 0023 señaló: "dado que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presenten no solo en el ámbito documental sino también real" ; En el Oficio 009407 de 2009 manifestó: "Así las cosas, al tenor del pronunciamiento doctrinal transcrito es clara la improcedencia de la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida" ; y en el Oficio 53401 de 2011 se precisó: "Enfatiza la doctrina analizada que el presupuesto básico para aceptar que tales inconsistencias puedan subsanarse, es la verificación por parte de la autoridad aduanera de que tal circunstancia obedece a razones justificadas don los documentos soporte."
  • No puede olvidar la consultante que las normas aduaneras le imponen una obligación a la autoridad aduanera, la verificación de la información en los documentos que soportan la operación comercial y en la información que es entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, para determinar si una mercancía fue o no presentada ante la aduana.
  • No comparte este Despacho, la aseveración efectuada en la consulta en la que se manifiesta que la con la doctrina expedida per esta Dirección se estaría permitiendo amparar mercancías diferentes a las que realmente son presentadas, en primer lugar porque es la normativa aduanera la que permite corregir los errores en la identificación de las mercancías que sean verifícales y demostrables ante la autoridad aduanera; en segundo lugar porque no le es permitido al interprete crear o establecer requisitos o condiciones que no fueron establecidos por la ley; y en tercer lugar porque esta oficina ha sido siempre clara en señalar:

– Concepto 0023 de 2003: " Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía."

– Oficio 009407 de 2009: "Así las cosas, del tenor literal de las normas transcritas deriva lógicamente que no puede considerarse que se trata de un error en la identificación de la mercancía o transposición de dígitos aquella situación fáctica en la que el peso de la mercancía registrada en los documentos de viaje por la empresa transportadora es diferente al peso físico y documental verificado en la factura o lista de empaque.

– Oficio 053401 de 2011: “A contrario sensu, cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial, o cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error-del transportador como lo advierte el inciso 6 del artículo 98 antes citado."

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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