Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 45970 de 06-07-2009


Actualizado: 6 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 45970
 06-07-2009

Síntesis: En relación con intermediarios de la industria de seguros, el legislador dispone taxativamente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles sobre la materia, por lo que no es procedente que una agencia de seguros pueda tener como régimen societario la nueva sociedad por acciones simplificada.

«(…) solicita “concepto acerca de si una agencia de seguros puede tener como régimen societario la nueva sociedad por acciones simplificada, pues el estatuto financiero nada menciona”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:

Mediante oficio radicado con el número 2004019002-001-000 del 20 de mayo de 2004, esta Superintendencia se pronunció respecto de las agencias de seguros, señalando:

“En primer término conviene subrayar que la actividad de intermediación en seguros es objeto de regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico 1. Es así como para efectos del desarrollo de dicha actividad el legislador identificó los sujetos que, con prescindencia de los demás trátese de sociedades mercantiles o no, se les habilita para ejercerla en forma exclusiva.
 
En este orden de ideas, la actividad de los intermediarios de seguros se desarrolla con arreglo a los denominados ‘estatutos excepcionales’ los cuales surgen ‘…como manifestación concreta de la teoría del estado dirigista, consistentes en la normatividad de ciertos sujetos con relación a su nacimiento o constitución, objeto, vigilancia por parte del Estado en su actividad, terminación de su vida jurídica’2.

Los mencionados ‘estatutos excepcionales’ cubren dos ámbitos: uno subjetivo y otro de carácter objetivo. El primero abarca las personas calificadas para desplegar este tipo de actividades y el segundo, el funcionamiento, operaciones y negocios acordes con el objeto social de las entidades autorizadas para desarrollarlas.

Lo anterior obedece a que los fines perseguidos por el Estado en estas materias exigen que un sujeto se ocupe exclusivamente de ellas. De esta manera, la forma societaria que adopten las personas jurídicas que pretendan desarrollar tal actividad no depende únicamente de la voluntad de los contratantes, porque su conveniencia debe ser determinada por las autoridades, con sujeción a un objeto específico, plenamente regulado  por la ley, la cual establece los medios para alcanzarlo.

Es así como en relación con intermediarios de la industria de seguros, el legislador dispone taxativamente en el numeral 3, artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que las agencias de seguros ‘…solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles sobre la materia’ (negrillas ajenas al texto).

Se trata entonces de la consagración de un estatuto de naturaleza subjetiva, como quiera que alude exclusivamente a las personas que cuentan con aptitud legal para ejercer la actividad de intermediación de seguros, en su condición de agencias de seguros, el cual tiene su origen en la Ley 65 de 1966 y que se ha mantenido vigente en nuestra normativa pese a las reformas financieras registradas a partir de 1990. Esa situación indicaría que por política legislativa todavía no se ha considerado la posibilidad de que en esta materia otras personas distintas de las mencionadas en la norma puedan desarrollar la intermediación como agencias de seguros.

Por otro lado, en el aspecto objetivo las actividades que pueden realizar tales intermediarios se encuentran circunscritas, de conformidad con el Capítulo XII de la Parte Primera del mencionado estatuto al ofrecimiento de seguros, el ofrecimiento y la promoción de la celebración o renovación de seguros a título de intermediarios entre el tomador y el asegurador

Dentro del anterior contexto, como se señaló al inicio, una de las aristas respecto de las cuales se traduce la especialidad de las normas que regulan la actividad de los intermediarios de seguros, hace relación a que solamente determinadas personas se encuentran habilitadas por el legislador para desarrollar  este tipo de actividad. 

En efecto, tratándose de agencias de seguros aún cuando la norma antes mencionada adolece de técnica legislativa que induce a diversas interpretaciones, lo cierto es que de su lectura resulta evidente que el legislador no previó que las agencias de seguros puedan ser dirigidas por sociedades anónimas, pues no hace mención a éstas sino a las sociedades comerciales allí señaladas.”

Previo lo anterior, procede concluir que no es procedente que “una agencia de seguros pueda tener como régimen societario la nueva sociedad por acciones simplificada”, en los términos descritos en su comunicación.

(…).»

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