Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72705 de 16-03-2011


Actualizado: 16 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 72705

16-03-2011

Asunto: Radicado 53324. Descuento compensaciones mensuales.

Respetada señora Erika,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si puede solicitar que de sus compensaciones mensuales no le hagan descuentos para aportes parafiscales en proporción del 9%, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

Se colige de los términos de la consulta que los descuentos a que se hace referencia se efectúan en el marco de una relación de trabajo con una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidades éstas que se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.

El Artículo 59 de la Ley 79 de 1988 dispone:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)". (Resalta el despacho).

A su vez, el Artículo 23 del Decreto 4588 de 2006. expresa:

"ARTICULO 23°. OBLIGACION DE LOS ASOCIADOS DE ACATAR EL REGIMEN DE TRABAJO Y DE COMPENSACIONES.- Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas".

Se desprende de las normas en comento que los asociados a un Cooperativa de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones de la legislación laboral, por lo tanto, los descuentos de las compensaciones deben ser realizados de conformidad con lo previsto en el Régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones.

No obstante lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1233/08 establece en uno de sus apartes sobre las contribuciones especiales lo siguiente:

"ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
(…)
La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado."

La norma es clara al señalar que "En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador asociado", mandato que deja sin fundamento cualquier descuento que sobre este concepto efectúe la CTA a sus asociados ya que son las cooperativas quienes asumen estos pagos en su totalidad. En este orden de ideas, debe el trabajador asociado acudir a la cooperativa para reclamar sus derechos en aplicación del Artículo 38 del Decreto 4588 de 2006 que en materia de solución de conflictos establece:

"ARTÍCULO 38°. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO. Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria."

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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