Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Corrección a reglamento de subcapitalización – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez Tristancho

Habíamos escrito recientemente que el reglamento de subcapitalización se había cometido un error técnico al plantear que la proporción de intereses no deducibles se calculaba aplicando la proporción del exceso de los pasivos promedios entre el patrimonio líquido límite calculado sobre tres veces el del año inmediatamente anterior.

Dicha proporción podría ocasionar que cuando el exceso es superior al límite habría una no deducción superior al 100% de los intereses pagados con lo cual resultaba absurdo y contrario a toda lógica de lo ordenado en la Ley.

Pues bien, en buena hora la autoridad tributaria acepta este yerro y corrige con un nuevo Decreto Reglamentario que está en discusión por parte de los interesados, con la siguiente propuesta:

“ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 3027 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará así:

3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 2. El presente decreto tendrá la misma vigencia que el Decreto 3027 de 2013.”

Al tomar la proporción del exceso con relación al total, se respeta como deducible el límite máximo permitido por la Ley y es precisamente tres veces el patrimonio líquido.

Pero queda pendiente un pequeño detalle y es el de aplicación de la norma de conformidad con el artículo 338 de nuestra Constitución Política, el cual establece que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Entonces, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2012 y aplicación en el 2013, determinó como límite que, “sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.”.

De acuerdo con el principio constitucional del artículo 338, no podría tomarse como referencia el patrimonio líquido a diciembre de 2012 año de expedición de la Ley 1607 de 2012, por tanto durante dicho año 2013 no aplicaría ésta restricción, la cual sólo operaría a partir del período fiscal 2014.

Frente a esta posible interpretación, la autoridad tributaria debería evaluar la no retroactividad de la norma.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

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