Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Plan Nacional de Desarrollo 2014 a 2018: temas de impuestos


Plan Nacional de Desarrollo 2014 a 2018: temas de impuestos
Actualizado: 24 febrero, 2015 (hace 9 años)

El Plan Nacional de Desarrollo 2014 a 2018 toca temas como el Registro Único de Facturas Electrónicas, devoluciones de IVA a constructores involucrados con vivienda de interés social, ingreso base de cotización de independientes y rentistas de capital, y diversas tarifas del Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, entre otros puntos.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes – aprobó el pasado 4 de febrero el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’, que contempla una serie de estrategias para reducir las brechas sociales, lograr una paz duradera y sostenible, y aumentar la calidad de la educación. A continuación se exponen algunos temas de índole tributario que toca el proyecto.

Artículo 10: Registro Único de Facturas Electrónicas

Este registro será el repositorio único centralizado de todas las facturas electrónicas que circulen en Colombia y permitirá la consulta de información de las mismas. También permitirá hacer la trazabilidad de las facturas electrónicas negociadas como título valor, bajo los estándares necesarios para el control del lavado de activos y garantizará la unicidad de la factura electrónica.

El registro deberá garantizar que la negociación de las facturas electrónicas como título valor se realice en condiciones de mercado y se cumplan los requisitos que permitan revestir de todos los efectos legales a cada transacción.

Los costos de administración del registro se financiarán con una contraprestación a cargo de quien solicite el registro y en favor del administrador, la cual será determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando como referencia los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del servicio.

Artículo 16: Subsidios

Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 del 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de la Ley 1428 del 2010 y por el artículo 76 de la Ley 1739 del 2014, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del 2018.

Artículo 83: Recursos de inversión social en cultura y deporte

Los recursos nombrados por el artículo 512-2 del Estatuto Tributario serán destinados a inversión social y se distribuirán así:

  1. El diez por ciento (10%) para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
  2. El noventa por ciento (90%) para promover el fomento, promoción y desarrollo del Deporte y la Cultura, distribuido así:

a) Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos, incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

b) Un 12,5% será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones, establecidos en la Ley 715 del 2001.

c) Un 12,5% será girado al Distrito Capital y a los Departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y la actividad artística colombiana dándole aplicación a la Ley 1185 del 2008 y atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones, establecidos en la Ley 715 del 2001.

Los recursos girados para Cultura al Distrito Capital y a los departamentos, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.

Por su parte, los rendimientos financieros originados por los recursos del Impuesto Nacional al Consumo a la telefonía móvil girados al Distrito Capital y a los departamentos para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.

Artículo 88: Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria

Artículo importante por la devolución del IVA a los constructores que fabrican este tipo de viviendas (parágrafo 2 del artículo 850 del E.T.). De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).

Se establece la vivienda de interés social prioritaria, cuyo valor máximo será de 70 smlmv. Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 del 2000, sólo podrán hacerlo en Vivienda de Interés Social Prioritaria.

En el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir tipos de Vivienda de Interés Social y de Interés Social Prioritaria. Tratándose de proyectos de 1.000 o más Viviendas de Interés Social Prioritaria que cuenten con financiación o cofinanciación del Gobierno Nacional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá destinar recursos de su presupuesto para la construcción de infraestructura social y equipamientos colectivos, según la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 127: Ingreso Base de Cotización de los independientes y rentistas de capital

Los trabajadores independientes y los rentistas de capital que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cotizarán mes vencido al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, deduciendo del valor total el Impuesto al Valor Agregado – IVA – cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que produzca los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Los contratantes deberán efectuar directamente el descuento y pago de la cotización de los contratistas, sin que ello implique relación laboral. En caso de que el Ingreso Base de Cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que deberá establecer el Gobierno Nacional, se aplicará este último. No obstante, el afiliado podrá presentar ante la Administradora correspondiente, pruebas que justifiquen el menor valor a pagar. El sistema de presunción de ingresos será de obligatoria aplicación y será incorporado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA o al instrumento que haga sus veces.

El Ingreso Base de Cotización de las personas a las que les aplica el presente artículo no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y será el mismo para el pago de todos los aportes parafiscales de la protección social.

Cuando las personas objeto de la aplicación del presente artículo perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o rentas, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable, hasta alcanzar el límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Gobierno piensa volver a modificar el artículo 24 de la Ley 1607 del 2012 que lo había acabado de modificar la Ley 1739 del 2014.

Artículo 128: Modifica el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 1607 del 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1739 del 2014

“A partir del período gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del artículo 23 de la presente Ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso y que serán destinados a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional y los destinados a financiar programas de atención a la primera infancia, en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales para su distribución 69 siguiendo los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial para la Primera Infancia.”

Artículo 134: Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza

Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 del 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la aludida Ley.

Artículo 182: Auto avalúo Impuesto Predial Unificado

A partir del año gravable 2017, las ciudades o distritos con población superior a cien mil habitantes, conforme al censo del DANE, podrán establecer, para efectos del Impuesto Predial Unificado, bases presuntas mínimas para la liquidación privada del impuesto, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato. En cada año gravable el contribuyente podrá optar por declarar el avalúo catastral vigente o el autoavalúo incrementado, de acuerdo con las normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 191: Tarifas del Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares

Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 del 2002 el cual quedará así:

“Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Estas tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada por cada grado alcoholimétrico, en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

  • Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de veintiocho pesos ($28,00) por cada grado alcoholimétrico.
  • Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
  • Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: «Para exportación».
  • Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero de enero del año 2020, en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
  • Del total recaudado por concepto del Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 192: Participación

Modifíquese el artículo 51 de la Ley 788 del 2002:

“Artículo 51.- Participación. La producción, introducción y comercialización de licores destilados y alcoholes en la jurisdicción del departamento, generará a favor de éste el derecho a percibir participaciones económicas.

Las asambleas departamentales establecerán las participaciones económicas aplicables tomando la misma base gravable que la le señale para el impuesto al consumo de estos bienes. En ningún caso las participaciones económicas serán inferiores a las tarifa del Impuesto al Consumo, ni superior del Impuesto al Consumo más cinco (5) puntos porcentuales.

Para el caso de los alcoholes, las participaciones económicas se liquidarán con base en el precio de venta de los productores de los bienes terminados y no estarán sujetas a ningún valor mínimo ni máximo.

La participación será única para todos los productos y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial de manera directa o a través de cualquier modalidad.”

Artículo 193: Cesión del Impuesto

El impuesto sobre las ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares es de propiedad de la Nación y su producto continúa cedido a los Departamentos en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones. El impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, se destinará en un ciento por ciento (100%) al sector salud de los departamentos.

Artículo 194: Hecho Generador

Constituido por la venta de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.

Artículo 195: Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 196: Causación

En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa únicamente en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa únicamente en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Para efectos del Impuesto sobre las ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la presente ley, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

Artículo 197: Base Gravable

La base gravable para efectos del Impuesto sobre las ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares es la siguiente:

  • Para los productos nacionales, el precio en fábrica en la primera etapa de la cadena, excluido el impuesto al consumo o participación, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 100%.
  • Para los productos extranjeros, el valor de la mercancía en aduana adicionado con un margen de comercialización equivalente al 100%.

Artículo 198: Tarifas

La tarifa del Impuesto sobre las ventas – IVA – a los licores, vinos, aperitivos y similares es del 16%. El impuesto sobre las ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares, no podrá afectarse en ningún caso con impuestos descontables.

Artículo 199: Período gravable, declaración y pago del impuesto

Para el caso de los productos nacionales, el período gravable del impuesto será quincenal. Los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la anterior quincena. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. La declaración y pago se presentarán conjuntamente con el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en el formulario que para el efecto diseñe la Federación Nacional de Departamentos.

Los importadores declararán y pagarán el Impuesto sobre las Ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto sobre las ventas a los licores, vinos, aperitivos y similares se efectuará a órdenes del Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

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