Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Deberían caracterizarse los servicios, de manera que se sepa cuál es el alcance de cada trabajo


El 7 de marzo de 2019 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, autoridad española, emitió su informe sobre la consulta formulada por el ICAC sobre determinadas cuestiones relacionadas con honorarios que pudieran estimarse por la prestación de servicios de auditoría, en el cual concluyó:

“(…) Respecto a los términos de la consulta, debe partirse de un principio básico, compartido por el propio ICAC y es que cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, proveniente del ICAC o de cualquier otra entidad de carácter corporativo, está expresamente prohibida. Esta práctica es especialmente grave por cuanto que emite señales capaces de homogeneizar el precio de los servicios, en perjuicio de la calidad y variedad de estos, del conjunto de oferentes y, especialmente de los consumidores. ―Por lo que se refiere a la primera cuestión objeto de consulta, no se comparte el enfoque del ICAC por las siguientes razones: ― En primer lugar, las obligaciones de dedicar “el tiempo suficiente al trabajo de auditoría asignado” y disponer “de los recursos suficientes” son previsiones referidas al auditor para desempeñar adecuadamente sus funciones, sin que la regulación lo vincule en ningún momento al modo de determinar los honorarios. ― En segundo lugar, otorga una excesiva relevancia al número de horas estimadas para la realización de cada trabajo, desincentivando políticas de mejora de la eficiencia, la calidad y la productividad de la labor de auditoría. ― En tercer lugar, no se debe cuestionar la posibilidad de que las entidades o auditores ofrezcan servicios adicionales a los de auditoría, que son perfectamente legales. ― En cuarto lugar, la venta por debajo de costes no está en general prohibida como desleal, debiendo remitirse a este respecto a la normativa aplicable de competencia desleal y defensa de la competencia. ― Por último, se recomienda introducir limitaciones en el nivel de desagregación de la información ofrecida por el ICAC en relación con las horas y honorarios que le comunican los operadores (…)”

Ciertamente, no podemos olvidar que nuestra constitución política también consagra la libre competencia, que solo puede ser restringida por virtud de leyes que ordenen la intervención económica, cosa que no se ha ordenado en materia de honorarios de los contadores en Colombia. Desde este punto de vista, si hiciéramos nuestras las conclusiones de la CNMC, tendríamos que haber concluido que la orientación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública fue contraria a derecho y no podría ser invocada por este organismo, como lo ha hecho en diversas ocasiones. Dada la limitación puesta de presente, creemos que debería caracterizar los servicios y enunciar sus componentes, de manera que se sepa cuál es el alcance de cada trabajo. No es posible que sigan existiendo propuestas que tasan la revisoría fiscal como si se tratara solamente de realizar visados de documentos.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 4313, mayo 06 de 2019

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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