Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Declaraciones en ceros que no es obligatorio presentar


Declaraciones en ceros que no es obligatorio presentar
Actualizado: 19 mayo, 2017 (hace 7 años)

El parágrafo 2 del artículo 606 del ET establece que no es necesario presentar la declaración de retención en la fuente por los periodos en que no se realizaron operaciones sujetas a retención. El artículo 601 del ET contempla la misma exención para las declaraciones del impuesto sobre las ventas.

“entre las declaraciones que no es obligatorio presentar en ceros se encuentra la de IVA y de retenciones en la fuente, caso contrario sucede con las declaraciones del impuesto al consumo.”

Entre las obligaciones de los contribuyentes se encuentra la de presentar las declaraciones tributarias. No obstante, lo anterior no es del todo obligatorio en determinadas situaciones, entre ellas, cuando algunas declaraciones están en ceros. De esta manera entre las declaraciones que no es obligatorio presentar en ceros se encuentra la de IVA y de retenciones en la fuente, caso contrario sucede con las declaraciones del impuesto al consumo.

Mediante el artículo 20 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 se modificó el parágrafo 2 del artículo 606 del ET con el propósito de establecer que no era obligatorio presentar la declaración de retención en la fuente por los periodos en los cuales no se hubieran realizado operaciones sujetas a retención. Recordemos que la versión anterior de dicho parágrafo sí contemplaba que era obligatorio presentar la declaración en todos los casos incluso cuando no se hubieran realizado operaciones; solo estaban exoneradas de presentar la declaración en ceros las juntas de acción comunal.

Por otra parte, el artículo 601 del ET establece que los responsables del régimen común no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas cuando no hayan efectuado operaciones sometidas a dicho impuesto, ni tampoco hayan realizado operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones. No obstante, cuando exista saldo a favor del periodo anterior y este no haya sido solicitado en devolución y/o compensación es necesario presentar la declaración del periodo siguiente con el fin de arrastrar ese saldo a favor.

Dicha exención empezó a contemplarse cuando mediante el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010 se adicionó un inciso al artículo 601 del ET para indicar que los que no hubieran efectuado operaciones sometidas a dicho impuesto no estaban en la necesidad de presentar la declaración bimestral del IVA; en ese entonces la periodicidad del impuesto era bimestral. Respecto a la periodicidad del IVA, es necesario tener presente que a través del artículo 196 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016 se modificó el artículo 600 del ET y por tanto se pasó de una periodicidad anual, cuatrimestral o bimestral a bimestral o cuatrimestral.

Respecto a las declaraciones que deben presentarse así sea en ceros se encontraba la declaración bimestral del impuesto al consumo, pues en ninguno de los artículos del Estatuto Tributario que regulan sobre dicho impuesto (artículo 512-1 a 512-21 del ET) se contempla que exista la posibilidad de no presentar la declaración de impoconsumo cuando no se hayan realizado operaciones generadoras del impuesto; sin embargo mediante el Concepto 017357 de julio 4 de 2017, la Dian indicó que en concordancia con el inciso del artículo 512-14 del ET, en el que se establece que los responsables del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señalada para los responsables del régimen común del impuesto a las ventas, es claro que a partir de enero de 2017 la declaración bimestral del INC pueden dejar de presentarse en ceros. 

Por último, es preciso tener en cuenta que las personas jurídicas tienen la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta incluso cuando la empresa no obtuvo ingresos durante el período gravable. Lo anterior debido a que en esta se deben registrar, entre otros, activos, pasivos, costos y gastos. Además, el artículo 188 del ET contempla que la renta líquida del contribuyente no puede ser inferior al 3.5% del patrimonio líquido del año gravable anterior.

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