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Decreto 0295 de 28-06-2002


Actualizado: 28 junio, 2002 (hace 22 años)

RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Municipio Santiago de Cali.

Decreto 0295
de Junio 28 2002

 

Por medio del cual se reglamenta la Retención en la Fuente por el Desarrollo de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios en la Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

 

El Alcalde de Santiago de Cali en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Constitución Nacional, la  Ley 136 de 1994, el Acuerdo Municipal 093 de Abril de 2002 y

 

Considerando

Que el Acuerdo 093 de Abril de 2002 adicionó un artículo al Titulo I del Acuerdo 16 de 1996 en lo relacionado con la retención en la fuente sobre los ingresos recibidos en desarrollo de las actividades Industriales, Comerciales y de Servicios en la Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Que para efectos de su aplicabilidad se hace necesario reglamentar dicho Acuerdo.

Decreta

Artículo Primero.  De la Aplicación de la Retefuente.  La Retención del Impuesto de Industria y Comercio se practicará sobre todos los pagos o abonos en cuenta, que constituyan para quien los percibe, ingresos por actividades Industriales, Comerciales y de Servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali.

La base para la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluidos los tributos recaudados.  La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta.  En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra primero.

La base gravable para efectuar la retención de Industria y Comercio será a partir de 40 salarios mínimos diarios por actividad Industrial y Comercial y a partir de 10 salarios mínimos diarios por actividad de servicios.

Artículo  Segundo.  De los Agentes Retenedores.  Son agentes de retención los responsables del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali, que comprenden:

Las personas jurídicas, las empresas unipersonales, las sociedades de hecho, personas naturales, consorcios y uniones temporales y las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Santiago de Cali.

Igualmente son agentes de retención los considerados no sujetos pasivos de este Impuesto.

Parágrafo I:  Las personas naturales están obligadas a efectuar la retención del Impuesto de Industria y Comercio,  si a Diciembre 31 de 2001 presentan unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 792.900.000.

Parágrafo II:  La tarifa de retención que debe aplicar el agente retenedor  es la que corresponde a la tarifa aplicable a cada actividad establecida en el artículo primero del acuerdo 124 de 1987, acuerdo 57 de 1999 y el acuerdo 20 de 1.998.

Artículo Tercero.  Responsabilidad  por la Retención.  Los agentes de retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional.  Responderán exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes.

Artículo Cuarto.  Sanciones por no efectuar la Retención.  Los agentes obligados a efectuar la retención del Impuesto de  Industria y Comercio que no lo hicieren dentro de los plazos legales, se les aplicará  el procedimiento tributario y el régimen de sanciones contenidas en el Decreto 523 de Junio de 1999 o las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones que establece el Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales de carácter municipal.

Artículo Quinto.  Casos en los cuales no se practicara la Retención del Impuesto.  La retención del Impuesto de Industria y Comercio tal como se dispone en el acuerdo 16 de 1996 en el artículo 5 y 6, no se practicará en los siguientes casos:

Sobre todos los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a entidades no sujetas al impuesto o exentas del mismo.

Cuando la actividad no esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.

Cuando la actividad no  se realice en la jurisdicción del Municipio de Santiago de  Cali.

Cuando quien paga o abona en cuenta, no sea agente de retención.

En aquellos pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a 10 salarios mínimos legales diarios cuando se trate de actividades de servicios y aquellos inferiores a 40  salarios mínimos legales diarios cuando se trate de actividades industriales y comerciales, realizadas  en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

En los contratos laborales, aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, pagos de impuestos y pago  por devolución de impuestos, transferencias presupuestales municipales, departamentales y nacionales y las que no originen la causación del Impuesto de Industria y Comercio.

Cuando el beneficiario del pago o del abono en cuenta sea un autorretenedor del impuesto de Industria y Comercio.

En los pagos por concepto de cuotas de administración de bienes inmuebles.

Artículo Sexto.  Periocidad.  Los  agentes de retención  de Industria y Comercio deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes.

Artículo Séptimo.  De la Presentación y Pago.  La presentación del formulario de retención debe estar acompañado de su respectivo pago;  en caso contrario  se tendrá como no presentado, sin perjuicio de las acciones penales y fiscales a que hub¡ere lugar.

Parágrafo.  Los agentes retenedores que hayan efectuado la retención de  Industria y Comercio antes del mes de Julio de 2002 por las operaciones gravadas en el Municipio de Santiago de Cali, deberán incluir los valores retenidos en la declaración del mes de Julio y cancelarlo dentro de los primeros quince ( 15 ) días del mes siguiente, en los formularios diseñados para tal efecto por la Administración Municipal.

Artículo Octavo.  Autorización para Autorretención. El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal podrá  autorizar a los grandes contribuyentes clasificados por la DIAN, para que efectúen Autorrentención  sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio  de Santiago de Cali.  Para tal efecto, deberán elevar solicitud motivada a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal.  Esta Dependencia deberá pronunciarse dentro del mes siguiente mediante resolución motivada.

Aquellos contribuyentes ya catalogados por la Administración Municipal como autorretenedores del Impuesto de Industria y Comercio, conservarán dicha calidad.

Parágrafo.  La autorización a al cual  se refiere el presente artículo, podrá ser suspendida o cancelada por la subdirección administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Artículo Noveno.  Autorretención en la Fuente para Servicios Públicos.  Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios prestados a los usuarios de los sectores Industrial, Comercial, Servicios y oficial, están sometidos a la retención y a la tarifa correspondiente de acuerdo a su actividad, sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras de servicios.

Parágrafo I.  Los valores facturados  por empresas de Servicios Públicos, para terceros, no  integrarán la base de autorretención.

Parágrafo II.  Para efectos de este decreto se consideran como empresas de Servicios Públicos E.S.P, las constituidas de conformidad con la Ley 142 de Julio de 1.994.

Artículo Décimo.  Obligaciones de los Agentes de Retención.
 

  1. Efectuar la retención cuando estén obligados, conforme a lo establecido en el acuerdo 093 de 2002.
  2. Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará “ Retención del Impuesto de Industria y Comercio por pagar”, además  de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden  las operaciones en la cual se refleje el movimiento de las retenciones efectuadas.
  3. Presentar hasta el 15 de cada mes la declaración mensual de las retenciones que se efectuaron en el mes anterior.
  4. Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención, en el formulario prescrito para el efecto.
  5. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31 de Marzo de cada año.

También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago.  En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán  identificar el nombre o razón social y Nit del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se  practica la retención, el valor de la Información  sujeta a retención y el valor retenido.

Conservar  los documentos soportes de las operaciones  efectuadas por un término de cinco años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.

Artículo undécimo.  Información que debe contener el formulario prescrito.

  1. Nombre o razón social y cédula  o Nit del agente retenedor.
  2. Dirección del agente retenedor
  3. Registro de Industria y Comercio
  4. Base sobre la cual se efectuó la retención
  5. Valor de las retenciones efectuadas en el período
  6. Base sobre la cual se efectúo la autorretención
  7. Valor de las autorretenciones en el período
  8. Liquidación de las sanciones cuando fuere del caso
  9. La tasa de interés  moratorio en la consignación de las retenciones será la que aplica para los impuestos nacionales.
  10. La  firma  del agente retenedor.  En el caso de las personas jurídicas esta firma debe corresponder a la del representante legal y en las entidades públicas a la del Tesorero o Pagador.  Sin perjuicio de la responsabilidad del agente retenedor esta obligación puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar previamente a la Subdirección  Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal.
  11. La firma del Revisor Fiscal, cuando el agente retenedor está obligado a tenerlo.  En caso de que el agente retenedor no esté obligado a tener revisor fiscal, la firma del contador cuando el patrimonio bruto o los ingresos en el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales.

 

Artículo Décimo Segundo.  Devoluciones, Rescisiones o Anulaciones de Operaciones.  En los casos de operaciones sometidas al sistema de retención por el impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar en el período en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido.  Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fueren suficientes, con el saldo se podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.

En todo caso, el agente de retención, deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal  para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia.

Artículo Décimo Tercero.  Retenciones por mayor valor.  Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que corresponda salvo en los casos en los cuales no, se informe la tarifa, el agente de retención, reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas si fuere del caso.  En tal período se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente.

El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal.

Artículo Décimo Cuarto.  Administración, Procedimientos y Sanciones. Las declaraciones de retención en la fuente se regirán por las disposiciones sobre declaración, corrección, determinación, discusión, devoluciones,  pruebas, sanciones y cobro  que se aplica a los declarantes del  Impuesto de Industria y Comercio en el Decreto 523 de Junio de 1999.

Artículo Décimo Quinto.  Casos de simulación o triangulación.  Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones,  incluyendo al tercero que participó en la operación.

Artículo Décimo Sexto.  Valor del formulario de retención, lugar de presentación y pago.  El formulario de retención del Impuesto de Industria y Comercio tendrá un valor de un mil pesos ($ 1.000 ) y será  reajustado anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor, IPC.

Parágrafo.  La presentación y pago de la declaración de retención del Impuesto de Industria y Comercio, se hará en los Bancos, Calis, Tesorería General del Municipio y demás entidades autorizadas para tal fin, en el Municipio de Santiago de Cali.

Artículo Décimo Séptimo.  Interpretación.  Para efecto de la interpretación de las disposiciones de este decreto en forma supletoria serán aplicables las normas del Libro 5 del Estatuto Tributario Nacional, adecuadas a la naturaleza de los impuestos municipales.

Artículo Décimo Octavo.  Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y será publicado en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publicado en Boletín Oficial No. 215 de Junio de 2002.

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