Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2799 de 03-08-2010


Actualizado: 3 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2799
03-08-2010

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y

Considerando

Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró, por el término de treinta (30) días el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre el orden económico y social de dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país:

Que en desarrollo de la declaratoria de Emergencia Social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela;

Que en el citado decreto se estableció que por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de dicho decreto la venta de alimentos, calzado, confecciones, materiales de construcción y electrodomésticos se halla excluida del impuesto sobre las ventas, si se realiza dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010;

Que para efectos de incentivar la demanda, se requiere establecer un mecanismo que permita garantizar que el consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos estos bienes;

Que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA;

Que se requiere modificar el anexo No. 1 del decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas beneficien a la población realmente afectada con la situación que motivó la Emergencia Social y en consecuencia se apliquen en el área metropolitana de Cúcuta y no sólo en esta ciudad.

Decreta

Artículo Primero. Modificase el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, el cual queda así:

"Artículo Primero. Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:

a) Alimentos
b) Calzado
c) Prendas de vestir
d) Materiales de Construcción
e) Electrodomésticos y gasodomésticos.

Para estos efectos, se aplicará el siguiente tratamiento:

Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto.

El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación, mediante una leyenda que indique: "Descuento Decreto 2694 de 2010".

El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los periodos siguientes.

El tratamiento previsto en este articulo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de Comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.

Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.

Para efectos del tratamiento previsto en este articulo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.
c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración.
d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar."

Artículo Segundo. Modifíquese el renglón 20 del Anexo No. I del decreto 2693 de 2010, el cual queda así:

20

Norte de Santander  

Área metropolitana de Cúcuta

Articulo Tercero. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, a los 03-08-2010.

El Ministro del Interior y de Justicia
FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMUDEZ MERIZALDE

Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
ANDRÉS DARIO FERNANDEZ ACOSTA

El Ministro de Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT

El Ministro de Minas y Energía
HERNÁN MARTINEZ TORRES

Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA

El ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDA

El Ministro de Transporte,
ANDRES URIEL GALLEGO HENAO

La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

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