Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4907 de 26-12-2011 II


Actualizado: 26 diciembre, 2010 (hace 13 años)

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Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente

Artículo 23. Declaración mensual de retenciones en la fuente.Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2012 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2013. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito es:

Mes de enero año 2012 hasta el día

Mes de febrero año 2012 hasta el día

Mes de marzo año 2012 hasta el día

1

8 de febrero de 2012

8 de marzo de 2012

11 de abril de 2012

2

9 de febrero de 2012

9 de marzo de 2012

12 de abril de 2012

3

10 de febrero de 2012

12 de marzo de 2012

13 de abril de 2012

4

13 de febrero de 2012

13 de marzo de 2012

16 de abril de 2012

5

14 de febrero de 2012

14 de marzo de 2012

17 de abril de 2012

6

15 de febrero de 2012

15 de marzo de 2012

18 de abril de 2012

7

16 de febrero de 2012

16 de marzo de 2012

19 de abril de 2012

8

17 de febrero de 2012

20 de marzo de 2012

20 de abril de 2012

9

20 de febrero de 2012

21 de marzo de 2012

23 de abril de 2012

0

21 de febrero de 2012

22 de marzo de 2012

24 de abril de 2012

Si el último dígito es:

Mes de abril año 2012 hasta el día

Mes de mayo año 2012 hasta el día

Mes de junio año 2012 hasta el día

1

9 de mayo de 2012

8 de junio de 2012

10 de julio de 2012

2

10 de mayo de 2012

12 de junio de 2012

11 de julio de 2012

3

11 de mayo de 2012

13 de junio de 2012

12 de julio de 2012

4

14 de mayo de 2012

14 de junio de 2012

13 de julio de 2012

5

15 de mayo de 2012

15 de junio de 2012

16 de julio de 2012

6

16 de mayo de 2012

19 de junio de 2012

17 de julio de 2012

7

17 de mayo de 2012

20 de junio de 2012

18 de julio de 2012

8

18 de mayo de 2012

21 de junio de 2012

19 de julio de 2012

9

22 de mayo de 2012

22 de junio de 2012

23 de julio de 2012

0

23 de mayo de 2012

25 de junio de 2012

24 de julio de 2012

Si el último dígito es:

Mes de julio año 2012 hasta el día

Mes de agosto año 2012 hasta el día

Mes de septiembre año 2012 hasta el día

1

9 de agosto de 2012

10 de septiembre de 2012

8 de octubre de 2012

2

10 de agosto de 2012

11 de septiembre de 2012

9 de octubre de 2012

3

13 de agosto de 2012

12 de septiembre de 2012

10 de octubre de 2012

4

14 de agosto de 2012

13 de septiembre de 2012

11 de octubre de 2012

5

15 de agosto de 2012

14 de septiembre de 2012

12 de octubre de 2012

6

16 de agosto de 2012

17 de septiembre de 2012

16 de octubre de 2012

7

17 de agosto de 2012

18 de septiembre de 2012

17 de octubre de 2012

8

21 de agosto de 2012

19 de septiembre de 2012

18 de octubre de 2012

9

22 de agosto de 2012

20 de septiembre de 2012

19 de octubre de 2012

0

23 de agosto de 2012

21 de septiembre de 2012

22 de octubre de 2012

Si el último dígito es:

Mes de octubre año 2012 hasta el día

Mes de noviembre año 2012 hasta el día

Mes de diciembre año 2012 hasta el día

1

9 de noviembre de 2012

10 de diciembre de 2012

10 de enero de 2013

2

13 de noviembre de 2012

11 de diciembre de 2012

11 de enero de 2013

3

14 de noviembre de 2012

12 de diciembre de 2012

14 de enero de 2013

4

15 de noviembre de 2012

13 de diciembre de 2012

15 de enero de 2013

5

16 de noviembre de 2012

14 de diciembre de 2012

16 de enero de 2013

6

19 de noviembre de 2012

17 de diciembre de 2012

17 de enero de 2013

7

20 de noviembre de 2012

18 de diciembre de 2012

18 de enero de 2013

8

21 de noviembre de 2012

19 de diciembre de 2012

21 de enero de 2013

9

22 de noviembre de 2012

20 de diciembre de 2012

22 de enero de 2013

0

23 de noviembre de 2012

21 de diciembre de 2012

23 de enero de 2013

Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 3°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Parágrafo 4°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.136.018.000) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Parágrafo 5°. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2012, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2012 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.

Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Artículo 24. Impuesto de timbre.Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 23 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria, NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Artículo 25. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 26. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 23 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria, NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plazos para presentar y pagar el gravamen a los movimientos financieros año 2012

Artículo 27. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros.La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

N° de semana

Fecha desde

Fecha hasta

Fecha de presentación

1

31 diciembre de 2011

6 de enero de 2012

11 de enero de 2012

2

7 de enero de 2012

13 de enero de 2012

17 de enero de 2012

3

14 de enero de 2012

20 de enero de 2012

24 de enero de 2012

4

21 de enero de 2012

27 de enero de 2012

31 de enero de 2012

5

28 de enero de 2012

3 de febrero de 2012

7 de febrero de 2012

6

4 de febrero de 2012

10 de febrero de 2012

14 de febrero de 2012

7

11 de febrero de 2012

17 de febrero de 2012

21 de febrero de 2012

8

18 de febrero de 2012

24 de febrero de 2012

28 de febrero de 2012

9

25 de febrero de 2012

2 de marzo de 2012

6 de marzo de 2012

10

3 de marzo de 2012

9 de marzo de 2012

13 de marzo de 2012

11

10 de marzo de 2012

16 de marzo de 2012

21 de marzo de 2012

12

17 de marzo de 2012

23 de marzo de 2012

27 de marzo de 2012

13

24 de marzo de 2012

30 de marzo de 2012

3 de abril de 2012

14

31 de marzo de 2012

6 de abril de 2012

10 de abril de 2012

15

7 de abril de 2012

13 de abril de 2012

17 de abril de 2012

16

14 de abril de 2012

20 de abril de 2012

24 de abril de 2012

17

21 de abril de 2012

27 de abril de 2012

3 de mayo de 2012

18

28 de abril de 2012

4 de mayo de 2012

8 de mayo de 2012

19

5 de mayo de 2012

11 de mayo de 2012

l5 de mayo de 2012

20

12 de mayo de 2012

18 de mayo de 2012

23 de mayo de 2012

21

19 de mayo de 201

25 de mayo de 2012

29 de mayo de 2012

22

26 de mayo de 2012

1° de junio de 2012

5 de junio de 2012

23

2 de junio de 2012

8 de junio de 2012

13 de junio de 2012

24

9 de junio de 2012

15 de junio de 2012

20 de junio de 2012

25

16 de junio de 2012

22 de junio de 2012

26 de junio de 2012

N° de semana

Fecha desde

Fecha hasta

Fecha de presentación

26

23 de junio de 2012

29 de junio de 2012

4 de julio de 2012

27

30 de junio de 2012

6 de julio de 2012

10 de julio de 2012

28

7 de julio de 2012

13 de julio de 2012

17 de julio de 2012

29

14 de julio de 2012

20 de julio de 2012

24 de julio de 2012

30

21 de julio de 2012

27 de julio de 2012

31 de julio de 2012

31

28 de julio de 2012

3 de agosto de 2012

9 de agosto de 2012

32

4 de agosto de 2012

10 de agosto de 2012

14 de agosto de 2012

33

11 de agosto de 2012

17 de agosto de 2012

22 de agosto de 2012

34

18 de agosto de 2012

24 de agosto de 2012

28 de agosto de 2012

35

25 de agosto de 2012

31 de agosto de 2012

4 septiembre de 2012

36

1° septiembre de 2012

7 septiembre de 2012

11 septiembre de 2012

37

8 septiembre de 2012

14 septiembre de 2012

18 septiembre de 2012

38

15 septiembre de 2012

21 septiembre de 2012

25 septiembre de 2012

39

22 septiembre de 2012

28 de septiembre de 2012

2 de octubre de 2012

40

29 septiembre de 2012

5 de octubre de 2012

9 de octubre de 2012

41

6 de octubre de 2012

l2 de octubre de 2012

17 de octubre de 2012

42

13 de octubre de 2012

19 de octubre de 2012

23 de octubre de 2012

43

20 de octubre de 2012

26 de octubre de 2012

30 de octubre de 2012

44

27 de octubre de 2012

2 noviembre de 2012

7 noviembre de 2012

45

3 noviembre de 2012

9 noviembre de 2012

14 noviembre de 2012

46

10 noviembre de 2012

16 noviembre de 2012

20 noviembre de 2012

47

17 noviembre de 2012

23 noviembre de 2012

27 noviembre de 2012

48

24 noviembre de 2012

30 noviembre de 2012

4 diciembre de 2012

49

1° diciembre de 2012

7 diciembre de 2012

11 diciembre de 2012

50

8 diciembre de 2012

14 diciembre de 2012

18 diciembre de 2012

51

15 diciembre de 2012

21 diciembre de 2012

27 diciembre de 2012

52

22 diciembre de 2012

28 diciembre de 2012

3 enero de 2013

1

29 diciembre de 2012

4 enero de 2013

9 enero de 2013

TAMBIÉN LEE:   Liquidador del cálculo de retención en la fuente por pensiones

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.

Parágrafo 2°. A partir del año gravable 2012, las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, desde la fecha que fije mediante Resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plazos para pagar el impuesto al patrimonio

Artículo 28. Plazos para pagar el impuesto al patrimonio.Las dos (2) cuotas iguales del impuesto al patrimonio, correspondientes al año 2012 se deberán pagar dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate.

El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 34 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

Plazos para pagar la tercera cuota de ocho del impuesto al patrimonio

Si el último dígito es Hasta el día

1 9 de mayo de 2012

2 10 de mayo de 2012

3 11 de mayo de 2012

4 14 de mayo de 2012

5 15 de mayo de 2012

6 16 de mayo de 2012

7 17 de mayo de 2012

8 18 de mayo de 2012

9 22 de mayo de 2012

0 23 de mayo de 2012

Plazos para pagar la cuarta cuota de ocho del impuesto al patrimonio

Si el último dígito es Hasta el día

1 10 de septiembre de 2012

2 11 de septiembre de 2012

3 12 de septiembre de 2012

4 13 de septiembre de 2012

5 14 de septiembre de 2012

6 17 de septiembre de 2012

7 18 de septiembre de 2012

8 19 de septiembre de 2012

9 20 de septiembre de 2012

0 21 de septiembre de 2012

Plazos para expedir certificados

Artículo 29. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 16 de marzo del año 2012, los siguientes certificados por el año gravable 2011:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Artículo 30. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre.Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

Artículo 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas.Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Otras disposiciones

Artículo 32. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Artículo 33. Forma de presentar las declaraciones tributarias.La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 ibídem.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 34. Forma de pago de las obligaciones.Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

Artículo 35. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos: Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Artículo 36. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario – UVT.El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario – UVT ($1.068.000), a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

Artículo 37. Identificación del contribuyente, declarante o responsable.Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario, RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda «CERTIFICADO».

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Artículo 38. Plazos para presentar información.El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2011, será hasta el 15 de junio del año 2012.

El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence el 4 de julio de 2012.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2011, será hasta el 2 de marzo de 2012.

La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 39. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar.Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

Artículo 40. Vigencia y derogatorias.El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2012, previa su publicación y deroga el artículo 23 del Decreto 405 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 26-12-2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

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