Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Efectos de la derogatoria del artículo 468-2 del estatuto tributario (bienes gravados con la tarifa del 2%) – Norvey Valencia


A partir del 1 de enero del año gravable 2003, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 108 de la ley 788 de 2002), fue incluida la comercialización de animales vivos como hecho generador del impuesto sobre las venta, precisándose su causación “en el momento que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a un tercero para su sacrificio o procesamiento”, y contemplándose como tarifa aplicable el 2%.

Aunado a lo anterior, para el responsable que le fuese dable la calidad de productor (en los términos del artículo 440 del EstatutoTributario) los bienes resultantes del sacrificio obtendrían la calidad de exentos (artículo 477 Estatuto Tributario) y, consecuentemente, le brindarían la alternativa de compensación o devolución de los saldos a favor debidamente determinados (artículos 815 y 850 Estatuto Tributario).

En armonía con lo expuesto, y tratándose de responsables del régimen común, a los nuevos sujetos les surgió la obligación de observar la normas relativas al mecanismo de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (artículos 437-1 y siguientes del Estatuto Tributario); y particularmente la referida a las compras realizadas a los responsables del régimen simplificado.

No ha de olvidarse, además, que el gobierno en uso su potestad reglamentaria expidió los decretros 522 de marzo de 2003 y 1949 de julio del mismo año; señalando, en el primero, la nota de contabilidad a ser tenida en cuenta en la comercialización de animales para el sacrificio y los requisitos adicionales a ser surtidos por los responsables que pretendiesen adelantar solicitudes de compensación o devolución de los originados saldos a favor. Y en el segundo, reitera las condiciones a cumplir por los responsables con derecho a devolución, y establece la retención del impuesto sobre las ventas al 2%.

Ahora bien, la derogatoria del aludido artículo 468-2 (artículo 78 ley 1111 de 2006) deja sin vigencia la aplicación de la tarifa del 2% al momento del sacrificio de animales vivos y la obligación de causar y asumir la retención en la fuente de que trataba el mencionado decreto 1949 de 2003 (artículo 2); no obstante lo anterior, permanecen vigentes – en el ordenamiento jurídico – las normas relativas a la compensación o devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados (que constituyan costo o gasto de producción) para los productores de carne, leche y huevos.

Debe anotarse, también, que de conformidad con lo consagrado en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 38 de la ley 1111 de 2006) la comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Particularmente pienso, y conforme el nuevo ordenamiento normativo, para los sujetos dedicados a las actividades antes enunciadas bien se podrían derivar las siguientes tareas tributarias:

• Actualizar del Registro Único Tributario (R.U.T.), en la medida que se haya alterado alguna responsabilidad del obligado.

• Evaluar una eventual solicitud de reclasificación del común al simplificado, dados los siguientes tópicos:

• Eliminación del monto de patrimonio bruto (artículo 39 ley 1111 de 2006)

• Posición favorable de de la Administración Tributaria, frente a este tipo de solicitud.

Cordial saludo,

NORVEY VALENCIA S.
Especialista en Legislación Tributaria
Manizales – Caldas

vasanor@hotmail.com

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