Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El galimatías del otro resultado integral – Hernando Bermúdez Gómez


Según el proyecto de reforma tributaria conocido como estructural, otro ingreso que, aunque devengado contablemente, generará una diferencia temporaria y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine el Estatuto Tributario, será “(…) 10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellas operaciones a las que se les reconocieron efectos fiscales de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y que para efectos contables generan reclasificaciones patrimoniales. (…)”.

Debemos empezar por recordar la alta descalificación que rodeaba la información contable en los últimos veinte años del siglo pasado, por su distancia con los valores en bolsa, con los métodos de valuación de los analistas más prestigiosos y con el sentido común de muchos usuarios. Entre los esfuerzos de IASB para superar esa situación podemos citar el uso del valor razonable y la configuración del otro resultado integral. Esta denominación y su mecánica nos parecen muy poco afortunadas. Estamos seguros que muchos profesionales dominarán su mecánica, pero serán incapaces de explicar sus fundamentos.

El concepto de ingresos integrales, ingresos comprensivos o, a secas, ingresos, fue tratado por la doctrina mucho antes de su reconocimiento por los emisores de estándares. Ciertamente FASB se adelantó a muchos en esta materia. IASB demoró bastantes años en acercars10e a estas concepciones. Tal cual se definió en 2008, “Otro resultado integral comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado tal como lo requieren o permiten otras NIIF.” “(…) FC20 En respuesta a las preocupaciones de quienes respondieron y para converger con el SFAS 130, el Consejo decidió redenominar al nuevo estado como “estado del resultado integral”. El término “resultado integral” no está definido en el Marco Conceptual, pero se utiliza en la NIC 1 para describir el cambio en el patrimonio de una entidad durante un periodo que procede de transacciones, sucesos y circunstancias distintos de aquellos derivados de transacciones con los propietarios, cuando actúan como tales. Aunque el término “resultado integral” se utiliza para describir la suma de todos componentes de dicho resultado integral, incluyendo el resultado del periodo, el término “otro resultado integral” se refiere a ingresos y gastos que según las NIIF están incluidos en el resultado integral pero excluidos del resultado del periodo. (…)”

A muchos poco importa si hay que revelar los otros ingresos, mientras no haya que pagar impuestos por ellos.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2419, octubre 31 de 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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