Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Gobierno no tiene claridad respecto de la función de la revisoría fiscal en estas entidades – Hernando Bermúdez Gómez


Estudios que publicamos con anterioridad, sirvieron para explicar las diferencias entre los modelos dualistas y monistas tratándose de la organización de entidades societarias, entre las que se encuentran, en muchos países, las entidades cooperativas. También hemos censurado la inadecuada absorción de las prácticas predominantes en Alemania, país en el cual el Consejo de vigilancia tiene la mayor preeminencia, siendo un órgano administrativo, centrado en la dirección y el control. Muchos años han pasado desde que planteamos que debería acudirse a la teoría organicista para evitar sobre posiciones entre las juntas de vigilancia y los revisores fiscales de las entidades de economía solidaria.

En el Decreto 962 de 5 de junio de 2018 se lee: “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la junta de vigilancia o comité de control social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndase por este el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados. La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.” Aparenta una clarificación que en realidad no existe, pues la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, supone un cubrimiento completo de la organización y muchos choques entre el control interno, responsabilidad de los administradores y las funciones sobre el cumplimiento de las normas internas y externas que corresponden a los revisores fiscales.

Es claro que el Gobierno no tiene claridad respecto de la función de la revisoría fiscal en estas entidades. En el artículo 2.11.11.7.1. adicionado al Decreto 1068 de 2015, alude a los fines de control de la calidad de la información financiera, luego se refiere a las obligaciones de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales y, finalmente, en el artículo 2.11.11.7.3. también adicionado por el Decreto 962, alude a los servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo. Quien no distingue entre control y aseguramiento y entre aseguramiento y auditoría, no puede deshacer el problema entre la administración, la junta de vigilancia y el revisor fiscal. No puede hablarse de un buen gobierno cuando se conciben funciones borrosas, a veces verdaderamente burocráticas.

El decreto es un mal ejemplo de lo que debería haber sido un adecuado régimen de buen gobierno. Hay que poner los ojos en la administración y enumerar los principios a los cuales debe sujetarse su actuación, como el de integridad o el de transparencia.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3623, junio 18 de 2018

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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